REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis.
206º y 157º
EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000084.
PARTE ACTORA: JOSE VICENTE ACOSTA CARRASCO.
ABOGADA APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELYS ZACARIAS y MARBELIS MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS DEL SUR, C. A M/S.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.: JORGE QUIJADA y RACHID MARTINEZ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Viernes (16) de Diciembre de Dos mil Dieciséis, siendo las 09:30 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Instalación de la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano: JOSE VICENTE ACOSTA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.476.526, debidamente asistido por la abogada NELYS ZACARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.768, contra la entidad de trabajo MULTISERVICIOS DEL SUR, C. A M/S; y habiéndole correspondido, el presente asunto a este tribunal, por distribución interna realizada por la Coordinación Judicial, se hizo el anuncio de este acto, y compareció el ciudadano JOSE VICENTE ACOSTA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.476.526, asistido de la abogada NELYS ZACARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.768, en su carácter de parte demandante, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE”, “EL ACCIONANTE” o “EL ACTOR”; quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE”, “EL ACCIONANTE” o “EL ACTOR”; y así mismo compareció el abogado en ejercicio JORGE QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, MULTISERVICIOS DEL SUR, C. A. M/S., Sociedad Mercantil, Inscrita, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Junio de 1.999, bajo el Nro.23, tomo 7-A, carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 16 de Noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoategui, el cual quedó anotado bajo el Nro.32, tomo 102, de los libros de autenticaciones, y que cursa en copia desde el folio 66 y 67, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive al de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 05 de Agosto de 1998, hasta el 07 de Febrero de 2015, fecha en que fue despedido de la empresa, ejerciendo el cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES, con un último Salario Básico Diario de Bs.633,33, un último Salario Normal Diario de Bs.633,33, y un último Salario Integral Diario de Bs. 1.001,01, y reclaman el pago de Bs.1.099.312,20, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, de lo cual se excluye los montos demandados por concepto indemnizaciones provenientes de accidente y/o enfermedades ocupacionales o profesionales, demandados.
TERCERA: “LA EMPRESA”,acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de Bs.1.099.312,20; Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “LA EMPRESA” ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00), que se cancelaran de la siguiente manera: La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00), que se cancelaran dentro de los quince (15) días hábiles (del calendario judicial del tribunal) siguientes a la presente fecha, en un primer lapso y que en caso de imposibilidad (por falta de liquidez) para el cumplimiento de la obligación, asumida en esta transacción, por parte de la entidad de trabajo, dentro del referido lapso, se conceden quince (15) días Hábiles (del calendario judicial del tribunal) adicionales, que se computaran una vez transcurridos íntegramente el primer lapso; así mismo se compromete a hacer entrega de una Carta de Trabajo y soporte de los prestamos. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago realizado por la entidad de trabajo demanda MULTISERVICIOS DEL SUR, C. A M/S, por los conceptos demandados, cuyo monto alcanza la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00), y comprende el fideicomiso, es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra LA EMPRESA.
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar y que recibe en este acto, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano JOSE VICENTE ACOSTA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.476.526, se encuentra debidamente asistido por la abogada NELYS ZACARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.768, y que el abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.834, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, MULTISERVICIOS DEL SUR, C. A M/S, tienen amplias facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanzan el monto total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendiendo la expresada homologación solo los siguientes conceptos: Prestación Social de Antigüedad Legal, Prestación Social de Antigüedad Adicional, Prestación Social de Antigüedad Contractual, Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades, Mora contractual, Indexación e Intereses sobre Prestaciones Sociales, así como el fideicomiso. En consecuencia, se declara terminado el presente proceso, solo en lo que respecta a los conceptos que se encuentran comprendidos en la homologación, quedando pendiente todo lo relacionado con los montos y conceptos demandados por indemnizaciones, provenientes de accidente y/o enfermedades ocupacionales o profesionales como por ejemplo el reclamo del pago del Daño Moral, por lo cual no se ordenara el archivo del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y así mismo, se ordena la expedición entrega de una copia certificada para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:35 a.m.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.

El abogado del trabajador,

Por la empresa,
La Secretaria,

Abg. Yliana Rondon Martínez.