REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Cinco (5) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016).
206º y 157º
EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000235.
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO GALINDO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLINDA MORILLO.
PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA LA CHINITA LINDA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION+MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, lunes (5) de Diciembre de Dos mil Dieciséis, siendo las 10:30 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Instalación de la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.935.165, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo, Abogada OLINDA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.058, contra la entidad de trabajo CARPINTERIA Y EVANISTERIA LA CHINITA, C.A., y habiéndole correspondido, el presente asunto a este tribunal, por distribución interna realizada por la Coordinación Judicial, se hizo el anuncio de este acto, y compareció el ciudadano MIGUEL ANTONIO GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.935.165, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo, la abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523, en su carácter de parte demandante, ya identificada, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE”, “EL ACCIONANTE” o “EL ACTOR”; y así mismo compareció el ciudadano WUILMER ENRIQUE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.798.456, quien actúa en su carácter de Representante Estatutario, de la entidad de trabajo demanda CARPINTERIA Y EVANISTERIA LA CHINITA, C.A., representación que consta en copia del ejemplar de publicación mercantil, en el diario M.P. UNIVERSAL, C.A., correspondiente a la edición del día Martes 07 de Febrero de 2012, Edición, 236, del Año 2, con indicación del deposito legal No.PP: 201101AN1451, y que habiendo sido aceptada por las partes y agregada a los autos, debidamente asistido del abogado en ejercicio RAUL RAMON GONZALEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.941.232, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.322, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive el de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA”, desde el día el 04 de Marzo de 2013, en la cual prestó servicios como CARPINTERO, devengando un ultimo Salario Básico diario de Bs.162,97, un Salario Normal diario de Bs.162,97, y un Salario Integral diario de Bs.918,95, hasta el 23 de Enero de 2015, fecha en la que fue Despedido Injustificadamente de “LA EMPRESA”, y reclama el pago total de la cantidad de Bs.48.676,52, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” manifiesta que acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha terminación de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo alegada, así como los salarios alegados como devengados, y la causa de la terminación de la Relación de Trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de Bs.76.006,13 y la cantidad de Bs.48.676,52, Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 30.000,00), que se cancelaran en EL DÌA 15 de Diciembre de 2016. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago aquí realizado por la entidad de trabajo demandada CARPINTERIA Y EVANISTERIA LA CHINITA, C.A., es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra LA EMPRESA.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que acepta la propuesta realizada por “LA EMPRESA”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “LA EMPRESA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA EMPRESA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo, sobre las acreencias que pudiese tener “EL TRABAJADOR” en contra de la entidad de trabajo demandada CARPINTERIA Y EVANISTERIA LA CHINITA, C.A.. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace que el ciudadano MIGUEL ANTONIO GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.935.165, se encuentra debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo, la abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523, y que `este manifestó su consentimiento libre de toda coacción; y así mismo hace constar que el ciudadano WUILMER ENRIQUE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.798.456, quien actúa en su carácter de Representante Estatutario, de la entidad de trabajo demanda CARPINTERIA Y EVANISTERIA LA CHINITA, C.A., también se encuentra debidamente asistido del abogado en ejercicio RAUL RAMON GONZALEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.941.232, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.322, y que tiene facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanza el monto de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 30.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 30.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil, con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordenara el archivo judicial del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por la parte demandada. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales, y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada de la presente acta, para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:55 a.m.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. Pilar Antonio Alvarado.
El trabajador
La abogada asistente del trabajador,
Por la empresa,
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado Valera.
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