REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP02-S-2016-001729

SENTENCIA

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: GIOVANNA TERESA COLELLA ESTABA y ROMULO JOSE NATERA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.252.030 y V.-8.358.392, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 256.776, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día Veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos ochenta y siete (1996), por ante la primera autoridad del Municipio Acosta del Estado Monagas.-

2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Miranda, edificio Coromoto, piso 02 apartamento 04, centro de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.

3.- Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijos, que lleva por nombre ROMULO ENRIQUE NATERA COLELLA, Venezolano, mayor de edad.-
4.- Que se separaron de hecho desde el día treinta (30 ) de Octubre del año dos mil uno (2001), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día Veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos ochenta y siete (1996), y habiéndose separado de hecho desde el día treinta (30) de Octubre del año dos mil uno (2001), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: GIOVANNA TERESA COLELLA ESTABA y ROMULO JOSE NATERA PEREIRA,, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ GARCIA.-
El Secretario

Abg. OSWALDO FERNANDEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 10:38 am.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

JJRG/DayanaMG