REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000970



PARTES.

DEMANDANTE: Abg. Asdrúbal Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.761 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Perozo Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 24.226.565
PARTE
DEMANDADA: Ricardo Agustin Perozo Marquina, titular de la cedula de identidad Nº 6.282.531, en representación de la sociedad mercantil EXTIMRE C.A.


MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS


SENTENCIA.

Por cuanto los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo faltas y garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los principios establecidos en los artículos: 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artìculo 14 de Còdigo de procedimiento Civil, es por lo que este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que es deber del juez corregir la violación legal que produzca un vicio procesal; que en el caso de autos produce una subversión al orden procesal, ya que se continuaría con un aplicación de la justicia no acorde con las normas legales coforme a los hechos invocados por las partes, a tales efectos el Tribunal observa:

Se contrae el presente asunto a la demanda por RENDICION DE CUENTAS incoado por el Abg. Asdrúbal Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.761 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Perozo Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 24.226.565, en contra del ciudadano Ricardo Agustín Perozo Marquina, titular de la cedula de identidad Nº 6.282.531, en representación de la sociedad mercantil EXTIMRE C.A.- Alega el accionante que la demandante y la parte demandada son padre e hija, ambos ùnicos y universales herederos de su causante YRENE MARIA RODRIGUEZ DIAZ, que demuestra con documentales: Acta de matrimonio, partida de nacimiento, acta de defunción y declaraciòn de ùnicos y universales herederos, que anexò todas en copias certificadas y marcadas: “B”, “C”, “D” y “E”.- Que la de cujus tenìa una sociedad en la empresa EXTIMRE C.A y que era propietaria de cuarenta y ocho mil (48) mil acciones nominativas no convertibles al portador.- Que desde el 01 de julio de 2011 Ricardo Agustín Perozo Marquina es director de la señalada empresa y entre sus funciones esta la de administrar la compañìa.- Que en ningún momento el administrador a su representada le ha explicado en su condiciona de coheredera el manejo de los ingresos y egresos de la empresa a pesar del derecho que tiene ella a que le rinda cuentas.- Que la demandante trabaja en la compañìa y aunque también es socia por ser heredera de su madre nunca ha obtenido los dividendos.
Que su representada tiene legitimidad para pedir la rendición de cuentas por mandato expreso en principio de lo establecido en el artículo 993 del Código Civil.
En fecha 01 de agosto de 2016 de se admitiò la demanda y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento ordenò la intimación del demandado, para que presentara cuentas dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su intimación. El 26 de septiembre de 2016 el Alguacil del Tribunal dejò constancia de haber citado al demandado quièn el 24 de octubre de 2016 consignò escrito donde opuso la cuestiòn previa referida al defecto de forma del libelo de la demanda y plantea como punto previo de pronunciamiento la ilegitimidad de la demandante por cuanto no tiene cualidad oara exigir rendiciòn de cuentas al administrador de la Sociedad Mercantil EXTIMRE C.A.- En fecha 27 de octubre de 016, el apoderado actor consigna escrito donde como petitorio sea desechada la cuestiòn previa opuesta.
En fecha 01 de diciembre de 2016, la parte demandada debidamente asistido por la Abg. Mary Angel Carriòn, consigna escrito donde en lineas generales expresa:
Que la actora no prueba que tenga la condición de accionista
Que siendo coheredera no tiene facultad para ejercer la acciòn indicada en contra del Director de una empresa.
Que de acuerdo al Código de Comercio, el Director-Socio, está legitimado solamente a rendir cuentas a la Asamblea General de accionistas y no a los coherederos
Que en los libros de accionistas de EXTYMRE, C.A., no consta que la actora sea la propietaria de las acciones.
Antes de entrar a decidir, es importante señalr que una sociedad mercantil para que pueda constituirse como tal, es necesario que esta tenga personalidad jurídica, esto significa que la sociedad es una entidad de derecho distinta de sus socios, que puede adquirir derechos y obligaciones, al igual que una persona natural, es susceptible de ser representada y de actuar por si en la vida de los negocios.
La compañía anónima es aquella sociedad mercantil cuyos integrantes lo son en virtud de una participación en el capital social a través de tìtulos o acciones. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios vinculados a éstas, por lo tanto los accionistas no responden con su patrimonio personal sino únicamente hasta la cantidad del capital aportado y tienen su fundamento legal en el artìculo 200 del Código de Comercio que expresa: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil. y el artìculo 201, #3, ejusdem: La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
Ahora bien, la asamblea general de accionistas es el conjunto de socios reunidos de conformidad con lo señalado en el estatuto, para tomar todas aquellas decisiones y cumplir las funciones que le ley les otorga, generalmente se reunen de manera ordinaria o extraordinaria para analizar la situación de la sociedad, elegir a los administradores y los demás funcionarios de su elección, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, establecer las normas económicas de la compañía, y en fin todas aquellas circunstancias que lo ameriten.- De tal manera para pertenecer a una sociedad mercantil, en este caso una compañìa anònima, es necesario ser accionista de la misma. (subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa. señala nuestra doctrina que la finalidad del juicio de Rendición de Cuentas es obtener de una persona o institución que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación.- El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.- Asimismo ha señalado, que todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil.
La accionante alega:
….”que la demandante y la parte demandada son padre e hija, ambos ùnicos y universales herederos de su causante YRENE MARIA RODRIGUEZ, que demuestra con documentales: Acta de matrimonio,partida de nacimiento, acta de defunción y declaraciòn de ùnicos y universales herederos.- Que la de cujus tenìa una sociedad en la empresa EXTIMRE C.A y que era propietaria de cuarenta y ocho mil (48) mil acciones nominativas no convertibles al portador.- Que desde el 01 de julio de 2011 Ricardo Agustín

Perozo Marquina es director de la señalada empresa y entre sus funciones esta la de administrar la compañìa.- Que en ningún momento el administrador a su representada le ha explicado en su condiciona de coheredera el manejo de los ingresos y egresos de la empresa a pesar del derecho que tiene ella a que le rinda cuentas.- Que la demandante trabaja en la compañìa y aunque también es socia por ser heredera de su madre nunca ha obtenido los dividendos.
Que su representada tiene legitimidad para pedir la rendición de cuentas por mandato expreso en principio de lo establecido en el artículo 993 del Código Civil.
DE LA FALTA DE CUALIDAD:

Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Se evidencia de autos que la demandante y su padre ostentan, la condición de ùnicos y universales herederos de su causante YRENE MARIA RODRIGUEZ DIAZ, pero ello no basta para ejercer esa condiciòn ya que debe cumplir con lo establecido en el artìculo 27 de la ley de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, que obliga que los familiares de fallecidos a realizar un tràmite ante el SENIAT sobre el reconocimiento de propiedades y bienes que pertenecían al difunto o difunta para poder disponer de esas propiedades , lo cual deberà hacer en un plazo de 180 dias hàbiles contados a partir de la apertura de la sucesiòn.- Cuando se declaran acciones se deberà acompañar la situación fiscal de la empresa, registro de comercio balance general, estado de ganancias y pèrdidas cercanas a la fecha del fallecimiento para establecer el valor real de cada acciòn.- No consta en autos que la demandante haya cumplido con tal requisito.- En cuanto al derecho que de acuerdo a sus alegatos dice tener para que el ciudadano Ricardo Agustín Perozo Marquina, en representación de la sociedad mercantil EXTIMRE C.A. en su condiciòn de Director le rinda cuentas, solo el titular de acciones tiene derecho a demandar por rendición de cuentas a cualquier socio o administrador de la compañía, por lo que el demandante solicitará que le rindan cuentas del manejo administrativo de conformidad con la ley y los estatutos de la empresa y en este caso la actora ciudadana Olga Perozo Rodríguez no tiene la condiciòn de socia por lo tanto carece de cualidad, por todo lo antes expresado, para exigir que le rindan cuentas.- Subrayado del Tribunal.
MOTIVA:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, en este caso no se podrìa alcanzar tal fin en razòn del procedimiento, a pesar de que la parte demandada consignò escrito de contestación de la demanda, no se puede convalidar el procedimiento por cuanto es de estricto orden pùblico la tramitación de la causa.- 2.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, que afecten el ORDEN PÚBLICO o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En ese sentido, señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Debe quedar claro, que la figura de la reposición, no debe ser utilizada para corregir los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de éstos.
También ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jueces deben revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la pertinencia o utilidad en declarar procedente la reposición debe ser sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.
Así las cosas, y por cuanto estamos en presencia de una demanda no debiò haber sido admitida, y por cuanto tal circunstancia acarrea vicios legales que violan no solo el debido proceso, sino también el derecho a la defensa, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, lo cual harà seguidamente.- Asi se decide.

DISPOSITIVA:
Este Juzgador habiendo analizado minuciosamente los elementos que conforman el presente expediente y en base a las consideraciones de hecho y de derecho específicamente los artículos 12, 14, 15, 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Abg. Asdrúbal Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.761 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Perozo Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 24.226.565, en contra del ciudadano Ricardo Agustín Perozo Marquina, titular de la cedula de identidad Nº 6.282.531, en representación de la sociedad mercantil EXTIMRE C.A.

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo.
PUBLÌQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciseis (2016). Años: 206º y 157º D y F.
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EL JUEZ,



ABG. JOSE JESUS RAMIREZ
EL SECRETARIO,

ABG. OSWALDO JOSÉ FERNANDEZ
En esta misma fecha siendo la una y treinta p.m., se dictó y publicó la
anterior sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.