SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º.

ASUNTO: BP02-S-2012-001613

PARTES SOLICITANTE: LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS y BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.225.110 y 5.483.054, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: ALBA MAGO ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.958.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA: FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual por decisión de fecha 26 de julio de 2012, y con fundamento en la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39. 152, de fecha 02 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer de la solicitud y declinó su conocimiento en los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Tribunal, donde se recibe y por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, acepta dicha declinatoria , procediendo el 19 de septiembre de 2012, a su admisión , acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado asistente, a los fines de decretar la separación de cuerpos y de bienes, conforme lo preceptúa el artículo 189 del Código Civil. A fin de decidir este Tribunal observa:
I

Alegan los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS y BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.225.110 y 5.483.054, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ALBA MAGO ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.958, que en fecha 20 de enero de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 2, del año 1979, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal
en la avenida Principal de Nueva Barcelona, Quinta Beatriz, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres LUIS EDUARDO SUAREZ CALCURIAN, MARIELA SUAREZ CALCURIAN Y BEATRIZ COROMOTO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.514.339, 18.300.880 y 17.359.269, respectivamente.
Alegan los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS y BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, que “ nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos y de bienes”; por lo que solicitan se decrete la separación de cuerpos y de bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Agregan los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS y BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, que en la comunidad conyugal se adquirieron bienes de fortuna que liquidar los cuales especifican de la manera siguiente:
“A) Una Casa-Quinta construida sobre una parcela de terreno también de nuestra legitima propiedad, la cual se encuentra situada en la Avenida Principal de la Nueva Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y cuyas características son las siguientes: Terreno: Constituido por una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400mts2) según se evidencia del documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de Distrito Bolívar de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, bajo el Nº once (11), folios 42 al 43, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), Cuarto Trimestre del Año mil novecientos noventa y cinco (1.995). La Casa-Quinta sobre el Terreno construida tiene un área de construcción de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts.2) por planta, es decir, un área total de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 mts.2) de construcción, repartidos de la siguiente manera: siete metros (7mts) de frente con doce metros (12 mts) de fondo. El Inmueble en cuestión se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: cuarenta metros cuadrados (40mts2) con parcela B de Ramón Gilson Nieves; SUR: Con cuarenta metros cuadrados (40mts2) con carrera treinta y seis (36); ESTE: Diez metros cuadrados (10mts2) con terreno Municipal y OESTE: Diez metros cuadrados (10mts2) con la Avenida Principal de Nueva Barcelona. La casa en referencia consta de cuatro (04) dormitorio; cuatro (04) baños; una Sala; un (01) comedor; una (01) cocina. El documento en cuestión se encuentra debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2.007); anotado bajo el Nº 15, folios 98 al 102, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del referido año. El Inmueble y terreno antes descritos tienen un valor aproximado de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), lo que equivale a DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS Unidades Tributarias (U.T.16.666,66) y el cual se adjudica en plena y absoluta propiedad a la cónyuge BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ. B) Un (01) Vehiculo clase camioneta, tipo pick up; modelo F-150 4.C.L., Automática; color Blanco; año dos mil siete (2007); serial del motor 7MA32580; serial de carrocería 3FTRF17W87MA32580; Uso: Carga; Placa 66FAO, con certificado de registro Nº 25705474 (3FTRF17W87MA32580-1-1) de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2.007), emitido por el ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, según consta en el documento de compra venta de la camioneta antes descrita fue debidamente autenticado por ante Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 22, Tomo 131, fue Anexada en el libelo copia certificada del documento de compraventa marcado “E”. El mencionado vehiculo tiene un precio actualmente de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00), lo que equivale a UN MIL SETECIENTAS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE Unidades Tributarias (U.T.1.777,77), el cual será puesto a la venta y dicho monto será distribuido en partes iguales a ambos cónyuges los ciudadanos, LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS y BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ; C) Fondo de Comercio denominado INVERSIONES SHADO, C.A., debidamente registrado ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Nro. 44, tomo A-6, el cual tiene un capital de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000.00), lo que equivale a SIETE MIL SETECIENTAS SETENTA Y SIETE CON SETENTA SIETE (U.T. 7.777,77). El Fondo de Comercio previamente identificado se le adjudica en plena propiedad al cónyuge LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS”.
Alegan los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS y BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, que, “ …entre los hijos que procreamos anteriormente nombrados, uno de ellos identificado con el nombre de MARIELA BEATRIZ SUAREZ CALCURIAN, hoy de veintiocho (28) años de edad, desde su nacimiento tiene un diagnóstico de Autismo, Epilepsia Generalizada Refractaria, Hemiparesia izquierda y posteriormente heteroagresividad, presenta igualmente osteoporosis severa con fractura reciente de fémur Izquierdo, presenta igualmente amenorrea (menopausia precoz), todo lo cual consta en los informes médicos …enfermedad múltiple o de diferentes características , la cual requiere de cuidados especiales y de vigilancia permanente , aparte de la afectuosa, que nosotros como sus padres hemos podido prodigarle, toda vez que sus condiciones psíquicas y físicas la han imposibilitado para ingresarla a Institución alguna dedicada a este tipo de enfermedad que se ha ido agravando con la casi permanente agresividad que confronta…como quiera que esta separación conlleva a que MARIELA BEATRIZ SUAREZ CALCURIAN tenga que depender de un adulto permanente a su lado, debido a las condiciones antes referidas; nosotros sus padres hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: El padre LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS se compromete a entregar mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de manutención de su hija. Así como también coadyuvará con los gastos médicos que por su enfermedad acarree. SEGUNDO: Ambos padres compartirán de por mitad todos los gastos que MARIELA BEATRIZ SUAREZ CALCURIAN requiera. Entendiendo que la madre BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, en los años de matrimonio se desempeñó como ama de casa, el ciudadano LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS, cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de su hija MARIELA por un tiempo de tres (03) meses, tiempo en el cual la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, buscará empleo, bien sea en un empresa, por cuenta propia o percibiendo ingresos por rentas de alquiler. TERCERO: Hemos convenido la búsqueda de una Institución en la zona, acorde a las condiciones que nuestra hija MARIELA BEATRIZ SUAREZ CALCURIAN requiere, lo cual se realizará de manera inmediata, en caso de no poder encontrar dicha institución que se adapte a los requerimientos, se contratará a una persona para el cuidado personal, único y exclusivo de nuestra hija. Dicho gasto se compartirá entre ambos padres, tomando en consideración el tiempo establecido en el punto segundo del presente aparte. Así mismo actualmente nuestra hija MARIELA esta siendo asistida en su hogar por una terapista de lenguaje, dicha terapia se realiza 4 días por semana, el gasto generado está siendo cancelado por su padre LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS, hasta el tiempo estimado en el segundo aparte, fecha en la cual dicho gasto será compartido por ambos padres”.
Alegan los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS y BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, que como consecuencia de la presente Separación de cuerpos y de bienes, “se suspende la vida en común que teníamos, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de fijar nuestra residencia en donde estimemos conveniente. Como consecuencia del mencionado trámite que realizamos y a partir del decreto que se acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria. La disolución patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter de cosa juzgada y se le otorga a cada cónyuge la capacidad jurídica de propiedad de los bienes aquí adjudicados”
II
En actuación de fecha 03 de octubre de 2016, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana, Fiscal Décimo Tercera, para ese entonces, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS y BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.225.110 y 5.483.054, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Alba Francis Mago Rojas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.958.
En escrito de fecha 07 de noviembre de 2016, el ciudadano LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS, antes identificado, debidamente asistidos por los ciudadanos RAUL RANGEL y NELSON VARGAS HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.978 y 10.733, respectivamente, solicitó a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos 03 de octubre de 2012, hasta la fecha en que suscribe el escrito en referencia, ha transcurrido mas de un año.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, este Tribunal acordó notificar a la ciudadana Beatriz Coromoto Calcarían de Suárez, con la finalidad de que exponga lo que a bien crea conveniente en relación a la solicitud formulada por el ciudadano Luis Eduardo Suárez Bustos, concediéndole un lapso de tres días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación para su comparecencia; advirtiéndose que de no comparecer en el término otorgado, se procederá a dictar sentencia.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, en virtud de haber practicado la notificación de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, este Tribunal, vencido el lapso otorgado a la cónyuge , fijó lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS y BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS y BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.225.110 y V-5.483.054, respectivamente, con fundamento en el artículo 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 20 de enero de 1979, por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 2, del año 1979, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Este Tribunal Homologa en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito por los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS y BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.225.110 y V-5.483.054, respectivamente, la partición y liquidación amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal, la cual se describe precedentemente.
Igualmente este Juzgado Homologa en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito por los mencionados ciudadanos, todo lo relacionado con una de las hijas procreadas durante la unión matrimonial, ciudadana MARIELA BEATRIZ SUAREZ CALCURIAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 18.300.880, en el sentido de “PRIMERO: El padre LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS se compromete a entregar mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de manutención de su hija. Así como también coadyuvará con los gastos médicos que por su enfermedad acarree. SEGUNDO: Ambos padres compartirán de por mitad todos los gastos que MARIELA BEATRIZ SUAREZ CALCURIAN requiera. Entendiendo que la madre BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, en los años de matrimonio se desempeñó como ama de casa, el ciudadano LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS, cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de su hija MARIELA por un tiempo de tres (03) meses, tiempo en el cual la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, buscará empleo, bien sea en un empresa, por cuenta propia o percibiendo ingresos por rentas de alquiler. TERCERO: Hemos convenido la búsqueda de una Institución en la zona, acorde a las condiciones que nuestra hija MARIELA BEATRIZ SUAREZ CALCURIAN requiere, lo cual se realizará de manera inmediata, en caso de no poder encontrar dicha institución que se adapte a los requerimientos, se contratará a una persona para el cuidado personal, único y exclusivo de nuestra hija. Dicho gasto se compartirá entre ambos padres, tomando en consideración el tiempo establecido en el punto segundo del presente aparte. Así mismo actualmente nuestra hija MARIELA esta siendo asistida en su hogar por una terapista de lenguaje, dicha terapia se realiza 4 días por semana, el gasto generado está siendo cancelado por su padre LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS, hasta el tiempo estimado en el segundo aparte, fecha en la cual dicho gasto será compartido por ambos padres”.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Principal de este estado y se ordena a la Secretaria de este Tribunal estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara

En la misma fecha 14/12/2016, siendo las 10:35:02 A.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara.