SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º.
ASUNTO: BP02-S-2015-001342.



PARTES SOLICITANTE RAMON JOSE GARCIA ROJAS Y DORYEL JOSEFINA SALAZAR MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.287.285 Y 13.124.029, respectivamente, de profesión médico y Licenciada en Comunicación Social, respectivamente.


ABOGADAS ASISTENTES ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA y GERALDINE AYALA VALLEJA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 141.340 y 193.629, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA: CIVIL-FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 14 de julio del 2015. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos: RAMON JOSE GARCIA ROJAS y DORYEL JOSEFINA SALAZAR MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.287.285 y 15.291.315, respectivamente, alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de Junio de 2013, tal como se evidencia de copia certificada de acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 78, folio 78 y su vuelto , Tomo I ,que acompañan a la solicitud bajo examen y a la que este Tribunal le otorga el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en la Avenida Raúl Leoni, Residencias Parque Guaraguao, Edificio 11, apartamento 11-1-D, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos: RAMON JOSE GARCIA ROJAS y DORYEL JOSEFINA SALAZAR MOYA, que “… la armonía conyugal que existía, comenzó a deteriorarse rápidamente y empezaron los problemas entre nosotros por múltiples diferencias, haciéndose imposible la vida en común, en virtud de ello, hemos decidido de mutuo y común acuerdo separarnos de cuerpo y bienes. Desde el mes de julio, específicamente el día 5 de julio de 2015 hemos estado viviendo en residencias separadas”.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni existen “bienes gananciales”.
En razón de lo expuesto, solicitan la separación de cuerpos y de bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
II
En actuación de fecha 14 de Julio de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, y acuerda, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado asistente, a objeto de decretar la separación de cuerpos y de bienes. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de agosto de 2015, el Alguacil de este consigno boleta de notificación, la cual practicó en la persona de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de agosto de 2015, comparecieron los ciudadanos RAMON JOSE GARCIA ROJAS y DORYEL JOSEFINA SALAZAR MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.287.285 y 15.291.315, a manifestar al Tribunal su voluntad de separarse legalmente de Cuerpos, de conformidad con las previsiones del Código Civil; procediendo el Tribunal, luego de haber exhortado a los cónyuges a la reconciliación, haciéndole las reflexiones de ley, en cuento a la estabilidad del vínculo matrimonial, la familia y los efectos que conllevan la separación, manifestando los solicitantes no estar dispuesto a la reconciliación e insistieron en su solicitud de separación de cuerpos y de bienes; y el Tribunal declaro formalmente la separación legal de cuerpos y de bienes de los ciudadanos RAMON JOSE GARCIA ROJAS y DORYEL JOSEFINA SALAZAR MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.287.285 y 15.291.315, debidamente asistidos en este acto por las abogadas ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA y GERALDINE AYALA VALLEJA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 141.340 y 193.629, respectivamente.
III
En escrito de fecha 11 de Noviembre de 2016, la ciudadana DORYEL JOSEFINA SALAZAR MOYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.291.315, asistida por la abogada Arelys Ayala, antes identificada solicitó la conversión en divorcio, por cuanto, “ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y bienes decretada por este tribunal…”
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2016, este Tribunal acordó la notificación del ciudadano RAMON JOSE GARCIA ROJAS, para que comparezca ante este Tribunal, a manifestar lo que crea conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el ciudadano RAMON JOSE GARCIA ROJAS, asistido por la abogada Yonayra Ramírez Díaz, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.449, solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, este Tribunal dicto auto fijando oportunidad para dictar sentencia en el presente Asunto.

IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

El artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub índice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de divorcio de la separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos RAMON JOSE GARCIA ROJAS y DORYEL JOSEFINA SALAZAR MOYA.
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos: RAMON JOSE GARCIA ROJAS y DORYEL JOSEFINA SALAZAR MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.287.285 Y 13.124.029, respectivamente, de profesión médico y Licenciada en Comunicación Social, respectivamente, con fundamento en el artículo 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, por ante el Registro del Municipio Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de Junio de 2013, tal como se evidencia del acta de Matrimonio, bajo el Nº 78, folio 78 y su vuelto . Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro del Municipio Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,


Abg. Ismary Lara

En la misma fecha 05/12/2016, siendo las 12:16:49 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Ismary Lara




ASUNTO: BP02-S-2015-001342