SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2009-001774
Conste en estas actuaciones que en fecha 10 de mayo de 2005, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, solicitud contentiva de DESLINDE DE INMUEBLE, ubicado en el Callejón Las Flores, de barrio La Aduana, Parroquia San Cristóbal, del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, formulada por la ciudadana RAMONA RAFAELA QUEREIGUA DE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 498.245, de estado civil viuda, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARBELIS LOPEZ MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.305 , contra la ciudadana CARMEN DOLORES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1l.178.651.
Por auto de fecha 21 de junio de 2005, este Tribunal, a cargo para ese entonces del Juez Jesús Gutiérrez, procedió a admitir la solicitud y su reforma, y acordó la citación de la ciudadana Carmen Dolores Vargas. Se libró la boleta respectiva.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, la Juez Provisorio de este Tribunal, María Eugenia Pérez, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, y fijó el cuarto día de despacho siguiente para su reanudación.
Ahora bien, este Tribunal observa que el presente Asunto , se encuentra paralizado desde el día 21 de junio de 2005, oportunidad en la cual se admite la solicitud y su reforma, acordando la citación de la ciudadana Carmen Dolores Vargas, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, mas de un año, específicamente once (11) años, y cinco (05) meses, sin que la parte interesada haya realizado ninguna actuación, en aras de darle continuación a su solicitud , por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar que en el presente asunto ha operado la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece:
“(…) Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”. Así declara.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que en la solicitud formulada por la ciudadana RAMONA RAFAELA QUEREIGUA DE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 498.245, de estado civil viuda, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARBELIS LOPEZ MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.305, contra la ciudadana CARMEN DOLORES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1l.178.651, ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara.
En esta misma fecha 07/12/2016 siendo las 03:15:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara.


ASUNTO: BP02-S-2005-001774