REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000776
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: LUIS MALAVE LEON y CARLOS EDUARDO MALAVE FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros. V-2.800.837 y V-21.080.388, respectivamente
Apoderados Judiciales de la Parte demandante: ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.126.183, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 16.634.
Parte Demandada: JOSE ISIDORO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-2.631.424, con domicilio en la ciudad de puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
Abogado Asistente del demandado: LUIS RIVAS, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 19.993.
Motivo: Resolución de Articulación Probatoria
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Ordenada la reposición de la causa al estado de nueva Notificación de la parte demandada en el presente asunto, por auto de fecha 31-10-2016, y debidamente notificado por la Secretaria de este despacho de conformidad con el articulo 218 del Código de procedimiento Civil procedió el ciudadano JOSE ISIDORO SANCHEZ, en su condición de demandado en el presente asunto, a Impugnar poder otorgado por la parte actora a su apoderados judiciales, por ante la Notaria tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero de 2015; vista la postura adoptada por el demandado en el presente Juicio este Juzgado acordó diferir la Audiencia de Mediación y procedió a apertura una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes tengan la oportunidad de presentar sus alegatos y promover los medios de pruebas permitidos por la ley a fin de resolver la presente incidencia.
III
DE LA IMPUGNACION EFECTUADA POR EL DEMANDADO
Se desprende del escrito de impugnación presentado por el demandado, que
“impugna el Poder otorgado por la parte actora su apoderados judiciales, por ante la Notaria tercera de puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero de 2015, anotado bajo el Nro. 42, tomo 8, folios 137, al 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el precitado año y que cursa a los folios 13 al 16 de los autos y además en los folios 242 al 244”
Fundamenta su impugnación en Sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, Nro. 448 del 21-08-2003, donde se ratifica el criterio reiterado al respecto sentado en la decisión Nro. 323 del 27-07-1994 y sentencia Nro. 83 del 13-03-2003, donde la Sala de Casación Civil asienta:
“…. La Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado…”
Señala el demandado lo siguiente:
…”el ciudadano NELSON LUIS MALVE LEON, identificado en autos, no es parte en el presente juicio ni ostenta cualidad e interés para ejercer la presentación, tampoco tiene capacidad de postulación (como abogado), razón por la cual no puede otorgar ni sustituir mandato alguno en nombre e su hijo en el presente juicio…”
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA IMPUGNACIÓN
Ocurre por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES , supra identificado, a fin de presentar escrito del cual se desprende lo siguiente:
“Que este Juzgado no ha debido ordenar la apertura de una articulación probatoria e conformidad con el articulo 607 del condigo de procedimiento Civil, por cuanto el demandado ha debido oponer la presente impugnación en la oportunidad para la presentación de la contestación a al demanda y que esto “esta subvirtiendo el orden procesal y se le esta vulnerando a mis patrocinados el debido proceso y la tutela judicial efectiva”
Que en procedimiento administrativo llevado por ante la SUNAVI, se desprende que quienes son las personas que aparecen reconocidas por ese organismo oficial como arrendador, propietarios y arrendatarios del inmueble en litigio.
“también se desprende de esta providencia administrativa que todas las partes se reconocieron sus condiciones y cualidades bien arrendador, propietarios o arrendatario. De tal como que ninguna de las partes de ese procedimiento administrativo llego a invocar la falta de cualidad…”
Alega el actor que el demandado ha incurrido en “falso supuesto, en virtud que el demandado ha traído a colación un una jurisprudencia que nada tiene que ver con el con la impugnación que realiza.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A fin de resolver la presente incidencia sin que implique el pronunciamiento al fondo del presente asunto, considera necesario quien aquí decide traer a colación lo contemplado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que define la capacidad procesal:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Ahora bien la legitimación en general es la titularidad de un derecho subjetivo pero considerada concretamente en el ámbito procesal toma el nombre de cualidad, que se distingue de la capacidad, toda vez que en la primera se discute la titularidad, en tanto que en la segunda se discute la aptitud para demandar o para defenderse.
En el caso de autos impugna el poder otorgado por la parte actora sus apoderados judiciales, por ante la Notaria tercera de puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero de 2015, anotado bajo el Nro. 42, tomo 8, folios 137, al 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el precitado año y que cursa a los folios 13 al 16 de los autos y además en los folios 242 al 244.
Pasa este Tribunal a analizar los medios de prueba promovidos y debidamente admitidos por este tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, como lo son las DOCUMENTALES, promovidas por la PARTE Demandada, relacionadas con: 1) “la demanda que origino el presente juicio”. 2) Poder Otorgado por la parte actora a su apoderado judicial por ante la Notaria tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui”. 3) Documento de venta (inmueble arrendado) de Vicenza Imbrondone a Jesús Eduardo Malave Flores y Carlos Eduardo Malave Flores. 4) escrito de impugnación de poder y Reposición de la causa, presentado en fecha 25-10-2016. 5) escrito de Impugnación de Poder y reposición de la Causa presentado en fecha 25-10-2016. Igualmente ha promovido el actor, “todas y cada una de las certificaciones emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Anzoátegui”, y el instrumento poder conferido por los ciudadanos NELSON LUIS MALAVE LEON, JESUS EDUARDO MALAVE FLORES y CARLOS EDUARDO MALAVE FLORES, antes identificados.
Del escrito de demanda que dio origen al presente Juicio, “se observa que la misma fue presentada por ante este tribunal por el abogado en ejercicio ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.126.183, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: LUIS MALAVE LEON y CARLOS EDUARDO MALAVE FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros. V-2.800.837 y V-21.080.388, respectivamente, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nro. 42 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, poder que a su vez corre inserto a los folios trece al dieciséis del presente expediente y que de su contenido se desprende que quienes otorgan el referido poder “general de representación” son los ciudadanos NELSON LUIS MALAVE LEON, JESUS EDUARDO MALAVE FLORES y CARLOS EDUARDO MALAVE FLORES, venezolanos, mayores de Edesa y titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-2.800.837, V-16.854.654 y V-21.080.388, a los Abogados en ejercicio ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, CARLOS LUIS GUERSY ALZAIBAR, GISELA M GHERSI ALZAIBAR y ANGEL EDUARDO MATA CALZADILLA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA, bajo los Números. 16.634, 30.147, 19.803 y 224.561, asimismo se desprende de su contenido lo siguiente:
“…para que actuando conjunta, separada o alternadamente, nos representen, sostengan y defiendan a nuestros derechos e intereses y acciones frente a personas de derecho privado, o público y por ante todos los Tribunales de la republica Bolivariana de Venezuela…”
De lo anterior se desprende que son tres los ciudadanos que suscriben el poder general de representación: NELSON LUIS MALAVE LEON, JESUS EDUARDO MALAVE FLORES y CARLOS EDUARDO MALAVE FLORES, supra identificados, a quienes fungen como abogados en ejercicio a saber: ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, CARLOS LUIS GUERSY ALZAIBAR, GISELA M GHERSI ALZAIBAR y ANGEL EDUARDO MATA CALZADILLA. Asimismo quien suscribe la acción por desalojo, es el Abogado en ejercicio ADAN RAFEL NIEVES, quien esta plenamente facultado por el mandato antes señalado para ejercer la presente demanda, de lo cual se deduce que resulta improcedente el alegato del demandado, al indicar que el ciudadano NELSON LUIS MALAVE LEON, actúa en nombre y representación de su hijo. Y así se decide.
Ahora bien el demandado también ha alegado la falta de interés para poder actuar en juicio, en este estado trae a colación este Juzgador el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En este sentido trae a colación este Juzgador el Documento de Propiedad del inmueble en cuestión, el cual cursa a los folios 17 al 19, de el referido escrito se desprende la venta realizada por la ciudadana VICENZA IMBRONDONE, venezolana, mayor de edad y titular de al Cedula de Identidad Nro. V-9.423.306, a los ciudadanos JESUS EDUARDO MALAVE FLORES y CARLOS EDUARDO MALAVE FLORES….”… “ representados en este acto por su padre el ciudadano NELSON LUIS MALAVE LEON,…” igualmente al final del referido documento: “… y yo NELSON LUIS MALAVE LEON, anteriormente identificado, en nombre de mis representados declaro: que acepto la venta que por este documento se les hace en los términos antes expuestos e igualmente en nombre de mis representados, me otorgo en usufructo de por vida el apartamento objeto del presente documento de conformidad con las disposiciones del articulo 584 del Código Civil de Venezuela.”
Dispone el código Civil venezolano en su artículo 584 lo siguiente:
“El usufructo se constituye por la Ley o por la voluntad del hombre
Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad, puramente o bajo condición.
Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente.”.
En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan cuando se abra el derecho del primer usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido en favor de Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años.
De lo anterior se evidencia que el ciudadano NELSON LUIS MALAVE LEON, posee un “usufructo” sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de lo cual se desprende su interés para actuar en el presente juicio, por cuanto la falta de interés alegada por el demandado no puede prosperar. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la impugnación realizada por la parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día uno (01) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las tres y veintisiete de la tarde (03:27 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
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