REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-001727

Vista y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentada por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN RATIA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.188.429, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MAGRELYS MALAVER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 81.149, donde solicita se le declare, conjuntamente con sus hijos, los ciudadanos: CARLOS MANUEL DIAZ RATIA y CESAR MAUEL DIAZ RATIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad V- 14.633.325 y V-16.180.698 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE MANUEL ISRAEL DIAZ quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-3.065.030, en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día veinticuatro (24) de Julio del año Dos Mil dieciséis (2016), como lo indica Acta de Defunción Nº 548 Expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

En fecha tres (03) de noviembre de 2016, se admitió la presente solicitud asimismo se acordó la comparecencia de los testigos que presenta la parte interesada.
En fecha dos (02) de Diciembre 2016, se recibió las declaraciones de la ciudadana ELIANNYS DEL VALLE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.916.881, venezolana, mayor de edad, con domicilio Urbanizacion Tierra Adentro, calle Fransisco, de Miranda N° 02, Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-17.973.353, venezolana, mayor de edad, con domicilio en sector Valle Verde, calle La Rinconada, N°23 de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por el peticionante debidamente asistido por su abogado.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL FALLO ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Solicita la peticionante que se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE MANUEL ISRAEL DIAZ quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-3.065.030, en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día veinticuatro (24) de Julio del año Dos Mil dieciséis (2016), como lo indica Acta de Defunción Nº 548 Expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. A su persona y a los ciudadanos: CARLOS MANUEL DIAZ RATIA y CESAR MAUEL DIAZ RATIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad V- 14.633.325 y V-16.180.698 respectivamente, en su condición de concubina e hijos del causante.
Quien fundamenta su solicitud en que se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el extinto JOSE MANUEL ISRAEL DIAZ, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal esta regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937: Así Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. y el articulo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En tal sentido las normas del código civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capitulo I, del titulo II, del código civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el articulo 822 establece: “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones esta legalmente comprobada” Y el articulo 825 dispone: “la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos, y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste, corresponde a los hermanos y los sobrinos expresados. A falta cónyuge, ascendiente hermano y sobrinos sucederá al De Cujus sus otros colaterales sanguíneos”.

De todo ello se evidencia que existiendo concubina e hijos sobrevivientes, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este tribunal y analizadas las declaraciones de los ciudadanos: ELIANNYS DEL VALLE MARCANO VILLARROEL y LUZ MARINA RODRIGUEZ, supra identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y favorablemente dichas testimóniales de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil.
Dichas testimoniales se adminiculan original de acta de defunción del DE CUJUS Supra señalado, asi como copia justificativo de testigos presentado ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz donde consta la relacion de concubinato entre la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN RATIA y el causante JOSE MANUEL ISRAEL DIAZ y originales de actas de nacimiento de los demas solicitantes, asi como sus copias de las Cedulas de Identidad, motivo por el cual se declara su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE MANUEL ISRAEL DIAZ.

Por todos los fundamentos de derechos expuestos este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA a los ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN RATIA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.188.429y a los ciudadanos CARLOS MANUEL DIAZ RATIA y CESAR MAUEL DIAZ RATIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad V- 14.633.325 y V-16.180.698 respectivamente. Y así se Declara.-
Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión para su archivo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Con sede en la Ciudad de Barcelona, a los 13 días del mes de Diciembre de 2016.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MONICA IABICHELLA.