REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-001570

Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: TAHIS JOSEFINA ROJAS MARIÑO y AQUILES RAFAEL RIVAS venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.250.377 y V-6.378.961, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ALBERTO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 166.247; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día tres (03) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991) por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 92, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombre: ENEIDA NAZARETH RIVAS ROJAS y AQUILES RAFAEL RICAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-21.069.614 y V-20.636.999; Igualmente, expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde primero de junio de 2006, cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), se libró boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día tres (03) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991) por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: TAHIS JOSEFINA ROJAS MARIÑO y AQUILES RAFAEL RIVAS, supra identificados, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), y así se decide.
Notifíquese a las partes en virtud que la presente resolución fue dictada fuera el lapso de Ley.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo (09:20 AM), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
SENTENCIA DEFINITIVA
185-A
16-12-2016