REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001057
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JUAN ESTE, LUIS ENRIQUE RIGUAL, ALCIDES ENRIQUE PRATO SALOM, MARIO NELSON DI CAMPLI LANZELLOTTI, ARTURO JOSE CACHAFEIRO SERGENT, HECTOR MORALES NORIEGA, MANUEL EDUARDO REYES VIELMA, YSMAEL ARGENIS ROJAS VILLARROEL, LIXANDRO GONZALEZ, RONALD ZAPATA, GABRIEL YSSA GHARIBE NISAN, LUIS ALBERTO TOVAR VEGAS, IVAN ENRIQUE SANDOVAL GONZALEZ, DAVID ALEJNDRO RAMIREZ OCHOA, CARLOS ESTEBAN ESQUIBEL ABREO, ORLAND ALMENAR, GIAN CARLO FIORELLO RAFFA, JOSE BARRETO, RUBEN FRANCISCO SANTAMARTIN BLANCO, LUIS SOLER SOTO, CAMILO PACHECO URDANETA, JUAN CARLOS GARCIA ROMERO, STEFANO SILVIO FINCO BOARETTO, JOSE ANTONIO ALVAREZ MARCANO, STEFANO MASSOBRIO RAMOS, JUAN GONZALEZ INFANTE, MICHEL FATTAL TABEL, ANIBAL SEGUNDO BAEZ, RAUL PRIETO FERNANDEZ, ANTONIO CAPETILLO FIGUEROA, RAFAEL ROJAS DAMS, SALVATORE MAURICIO VIVIANO FERRARA, ALFREDO JESUS OCHOA ROMERO, CARLOS JOSE HARBIE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.356.137, V-6.095.685, V-6.868.438, V-8.307.158, V-6.912.359, V-12.980.980, V-15.874.092, V-10.882.093, V-6.679.496, V-14.190.107, V-8.491.215, V-7.385.562, V-8.508.135, V-17.729.441, V-19.008.607, V-10.933.737, V-12.147.033, V-5.886.888, V-8.324.039, V-3.379.457, V-5.896.132, V-9.910.849, V-8.527.243, V-8.221.125, V-8.462.467, V-8.858.560, V-11.341.478, V-8.509.954, V-3671.761, V-8.320.819, V-16.479.587, V-8.235.632, V-5.483.253, V-11.424.031.

Apoderados Judiciales De La Parte Demandante: NESTOR CASTRO BAUZA y LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, IVAN ATIAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.067.703, V-12.151.723, y V-8.476.395, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 80.581, 81.031 y 45.402.

Parte Demandada: PUERTO VIEJO MARINA & YACH CLUB S.A, antes denominada Marina Puerta Dorada S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 7 de octubre de 1986, bajo el Nro. 20, Tomo 6-A segundo, y funciona en la MARINA PUERTO VIEJO, ubicada en el Sector Aquavillas del Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo en el Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano OSCAR RIVAS RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.723.047, actuando como mandatario especial de la referida Empresa.

Apoderados Judiciales De La Parte Demandada: ELISABETA PASTA, SIDNIOLI RONDON, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-19.316.869, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 204.667 y 204.781

Motivo: Resolución de Cuestión Previa

II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22-09-2016, presenta escrito de cuestiones previas, y contestación al fondo e la demanda, suscrito por la Abogada en ejercicio SIDNIOLI RONDON, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 204.781, actuando en representación de la parte demandada en el presente asunto.

En fecha 26-10-2016, fue presenta escrito de Terceria, suscrito por el Abogado en ejercicio NESTOR CASTRO BAUZA, supra identificado.

En fech 01-11-2016, fue presentado escrito de Reforma de Tereceriam suscrito por el ABogdo NESTOR CASTRO, supra identificado.

En fecha 29-11-2016, fue presentado escrito de tercería JUAN CARLOS VALLEJO PRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.688.769, actuando en su carácter de aarrendatario de la marina PUERTO VIEJO MARINA & YACH CLUB, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MORELLA VALLEJA PRADO, inscrita en el IPSA bajo el Nro.23.760.
III
PROMOCION DE LA CUESTION PREVIA
Ocurre por ante este Juzgado, la Abogada en ejercicio SIDNIOLI RONDON, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad para la contestación de la demanda, a fin de promover la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, en contra de la demanda propuesta por los Abogados en ejercicio NESTOR CASTRO BAUZA y LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, IVAN ATIAS FERNANDEZ, previamente identificados, mediante escrito presentado en fecha 22-09-2016, por ante la URDD no penal del Estado Anzoátegui.
IV
DE LA PROCEDENCIA DELA CUESTION PREVIA
Admitida como fue la presente demanda por REVISION DE CANON DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con el Decreto Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en la parte in fine del artículo 43.
“(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto al procedimiento Oral, y lo relacionado a las Cuestiones Previas prevé lo siguiente:
Artículo 865 “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”…
V
OPORTUNIDAD PARA OPONER CUESTIONES PREVIAS
La parte accionada en el presente asunto, presentó el escrito alegando Cuestiones previas contemplada en la anteriormente citada norma, dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda, alegando las referidas Cuestiones previas, razón por la cual este Juzgador considera que la misma es tempestiva en cuanto a su oportunidad. Y así se establece.
VI
RESOLUCIÓN DE LA CUESTION PREVIA
Establece Nuestro Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: 1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
Al efecto dispone el artículo 349 ibidem:
Artículo 349 Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. (…)

Una vez estudiada y verificada la procedencia de las Cuestiones Previas Alegadas por el demandado, pasa este juzgador a estudiar los fundamentos de la referida excepción, a los fines de resolver dicha incidencia sin que esto signifique el pronunciamiento acerca del fondo de la controversia, observa:
Alega el demandado la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia, la cuantía y el territorio.
Capítulo I de la Competencia por la Materia.
Alega la representación de la parte demandada la incompetencia por la materia de este Juzgado, se observa en su escrito lo siguiente:
“(..) el Tribunal competente para conocer e este tipo de demandas, es el tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en caracas, por cuanto Puerto Viejo opera una construcción de tipo portuaria, la cual es utilizada por cada uno de los codemandantes, quienes se sirven de ella para colocar sus embarcaciones mediante el contrato que cada cual suscribió con la demandada. (..)”
Asimismo trae a colación extractos de cuerpos normativos relacionados con la Ley de Puertos y la Ley de Marinas y Actividades Conexas.
Trae a colación quien aquí decide, lo siguiente: establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Patrio:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, es necesario determinar la naturaleza del presente Juicio, a tal fin, cabe destacar el contenido del artículo 2 de la Ley General de Puertos Vigente:
“Artículo 2 de la Ley General de Puertos: esta ley es aplicable a todos los puertos y construcciones de tipo portuario, marítimo, fluviales y lacustres de interés general o local, de propiedad pública o privada, de uso público o privado o función comercial, pesquero, deportivo de investigación, que existan o se construyan en el territorio de la Republica (…)”

De la transcripción parcial del cuerpo Normativo puede observar quien aquí decide se debe verificar la naturaleza de la demanda en cuestión, así en cuanto a la Ley General de Puertos se entiende que su debe ser aplicada a instalaciones de tipo portuario, en este sentido es necesario traer a colación el artículo 3ibidem, que define los puertos:
Artículo 3 de la Ley General de Puertos: se entiende por puerto, el conjunto de espacios acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas y móviles, aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia de buques, que constituyen una unidad integral para efectuar operaciones de transferencia de bienes entre buques y tierra u otros modos de transporte, o de embarque y desembarque de personas. Quedan incluidas las plataformas fijas o flotantes para carga o descarga aguas afuera. (Negrillas de este Juzgado)
De lo anterior se evidencia que para considerar un tipo de construcción de tipo portuario, debe ser “apta para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia de buques, que constituyen una unidad integral para efectuar operaciones de transferencia de bienes entre buques y tierra u otros modos de transporte o de embarque y desembarque de personas”.
Para mayor abundamiento y al efecto de seguir determinando si es procedente la Cuestión Previa Alegada por la representación de la parte demandada, en este estado trae a colación este operador de Justicia el artículo 73 de la Ley General de Puertos:
Artículo 73 de la Ley General de Puertos: las operaciones portuarias comprenden los servicios de atraque, amarre, carga, descarga, trasferencia, estiba, llenado, consolación, y vaciado de contenedores, la movilización de la carga, la recepción y entrega de mercancía, el pesaje de la carga, el almacenamiento, el suministro de equipos de manipulación de mercancías móviles; suministro de agua, combustibles, víveres y afines a los buques; la seguridad industrial, la reparaciones de menores de los buques y equipos, inspecciones y verificaciones de carga y en general otros servicios de naturaleza semejante.

Ahora bien, trae a colación el fundamento de la presente demanda la cual es la revisión del canon de arrendamiento que surge del contrato suscrito entre las partes; debe este juzgador verificar el objeto de cada contrato que las partes han traído al presente juicio, y que hasta ahora consta en autos, a fin de resolver la presente incidencia, de todos ellos se evidencia que su objeto es el “arrendamiento de un Puesto Techado para una Embarcación”, así se evidencia del objeto de cada contrato de arrendamiento.

En este estado se permite este Juzgador traer a colación extractos de la “exposición de motivos” del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014):
“Buena parte de las actividades económicas que permiten facilitar el acceso de los venezolanos y venezolanas a bienes y servicios se desempeñan en establecimientos adecuados de manera especial para la venta de productos o la prestación del servicio. Estos establecimientos se ubican en inmuebles cuyas características, uso y destino difieren de las que detentan otras edificaciones, como las viviendas y la infraestructura pública…”
Cabe resaltar el contenido del artículo 1, del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
Artículo 1: El presente Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre los arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.(Negrillas de este Juzgado)
Igualmente dispone el artículo 2 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley, antes citado, el cual reza textualmente lo siguiente:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderán por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este. (Negrillas de este Juzgado)
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
De lo anterior se colige que el objeto de la presente demanda es la REVISION DE CANON DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en el cuerpo normativo supra indicado.
En consecuencia este Tribunal considera que la materia que se discute es netamente civil y relacionada con el arrendamiento de un local destinado a comercio, por cuanto de los contratos que rielan a los Autos, Folios cuatrocientos sesenta (460) al quinientos cincuenta y ocho (558), y que fueron traídos por la demandada, marcados con las letras de la “A-1”, a la “A-35” partes al presente Juicio, se refieren al alquiler de un “arrendamiento de un Puesto Techado para una Embarcación” por lo que a criterio de quien decide la Ley que debe ser aplicada al presente caso es el Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23-05-2014, juicio que por mandato del cuerpo normativo debe tramitarse por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, como en efecto se ha tramitado hasta la presente fecha, razón por la cual este Juzgado se considera COMPETENTE en razón de la materia. Y así se decide.

Capítulo II de la competencia por el Territorio
Arguye el demandado que este tribunal es Incompetente por el Territorio en virtud que el Tribunal que corresponde conocer el presente asunto son los Tribunales con domicilio en Caracas, en virtud de las cláusulas contractuales que establecen como “domicilio especial” la ciudad de Caracas para ventilar las controversias que pudieren suscitarse con motivo de los contratos.
Al efecto establece la cláusula vigésima tercera del contrato, suscrito entre la parte demandada y uno de los codemandantes, a saber ciudadano IVAN ENRIQUE ATIAS FERNANDEZ, supra identificado, lo siguiente:
“Para todos los efectos el presente contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de caracas, siendo los Tribunales de dicha Jurisdicción los competentes para dirimir cualquier controversia que pudiere suscitarse con motivo del presente contrato”
Asimismo se observa en el mismo documento en su parte infine que el referido Instrumento fue suscrito en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 01-10-2012.
Observa igualmente este juzgador que el actor trae a los Autos copias de los Documentos de Contrato de Arrendamiento suscritos entre dos de los codemandantes a saber STEFANO FINCO y LUIS ALFONSO SOLER SOTO, supra identificados, y la parte hoy demandada, y en su parte infine se evidencia lo siguiente:
“DECIMA QUINTA: para todos los efectos del presente contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, siendo los tribunales de dicha Jurisdicción los competentes para dirimir cualquier controversia que pudiere suscitarse con motivo del presente contrato… (…)” (Resaltado de este tribunal).

También trae a los autos la parte demandada contrato suscrito entre el ciudadano GABRIEL YSSA GHABIRE NISAN (codemandante) y el ciudadano OSCAR RIVAS RAMIREZ, en su carácter de mandatario especial de la hoy demandada, del cual se desprende en su cláusula décima quinta lo siguiente:
“DECIMA QUINTA: para todos los efectos del presente contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, siendo los tribunales de dicha Jurisdicción los competentes para dirimir cualquier controversia que pudiere suscitarse con motivo del presente contrato… (…)” (Resaltado de este tribunal).

Así se observa la dualidad, entre los documentos consignados por las partes, relacionados con los contratos de Arrendamiento entre los demandantes y la hoy demandada, en cuanto al lugar donde se suscribió el contrato, el domicilio especial fijado por las partes “ciudad de Barcelona” y Ciudad de Caracas”, sin embargo no se observa que en ningún de los contratos que constan en el presente expediente hayan dejado sentado en las partes que el domicilio especial sea exclusivo o excluyente de cualquier otro.

Consta en el presente expediente providencia administrativa Nro. 035/2016, emanada de la Coordinación Regional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, del Estado Anzoátegui, que riela a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y dos (132) y que en esta oportunidad este operador de Justicia trae a colación a fin de determinar que las partes efectivamente acudieron ante la referida institución, a fin de celebrar las “Audiencia Única de Protección”, sin embargo no alegaron la incompetencia por el territorio ante esa instancia.

Trae a colación este Juzgador Sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, caso: entre la sociedad mercantil l INVERSORA EL SAMÁN, C.A., representada Judicialmente por los abogados Lisbeth Caterine Carso Gil y Hugo Zambrano Rodríguez, contra la sociedad mercantil HERMANOS R.K., C.A, que de su contenido se extrae lo siguiente:

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, las controversias suscitadas en materia de arrendamientos comerciales serán tramitadas conforme a las disposiciones generales del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, y a todo aquello que no se encuentre regulado expresamente en dicho título, le serán aplicadas supletoriamente las disposiciones que regulan el procedimiento ordinario.


En consecuencia, al no existir una disposición específica sobre la competencia por el territorio en el trámite del procedimiento oral, que vincule, limite a las partes a determinadas circunscripciones judiciales, esta Sala procederá a aplicar las normas ordinarias de competencia.

Ahora bien, en atención con lo competencia del juez por el territorio para conocer de las demandas relativas a derechos personales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 40, dispone lo siguiente:

“…Artículo 40. “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia si el demandado no tuvieren ni domicilio ni ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”.

En este sentido, si bien es cierto que en materia contractual, la competencia constituye materia de eminente orden público, la legislación que regula la materia permite que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, con el objeto de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas.

Sin embargo, es necesario resaltar que la derogatoria de la competencia por el territorio solo puede ser efectiva, si consta de forma fehaciente en el correspondiente contrato.

Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.

Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas que regulan la materia de la competencia en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente , los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias urgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.


A tales efectos, en relación con la derogatoria de la competencia territorial por convenio inter partes, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine...”.

Es por ello que, a criterio de este Operador de Justicia, la fijación de un domicilio especial solo constituye un domicilio adicional a los establecidos en la Ley como foros competentes para el conocimiento de la causa. Siendo así, el establecimiento de un domicilio especial no excluye la posibilidad del conocimiento de la causa en otras sedes jurisdiccionales que permite la Ley. Para que el domicilio especial sea exclusivo en el conocimiento de determinada causa debe expresamente excluirse del conocimiento de la misma a otras sedes jurisdiccionales mediante la expresión “exclusivo y excluyente” o “único”. Sí, y solo así, se podrá derogar por voluntad expresa de las partes las demás sedes que por Ley pudiesen servir de asiento a la controversia, en el caso de marras tenemos que se ha conformado un litisconsorcio activo en contra de la compañía PUERTO VIEJO MARINA & YACHT CLUB S.A. (hoy demandada); La presente demanda fue interpuesta por ante un juzgado de Municipio, con competencia territorial de los Municipios Simón Bolívar, Diego bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, observa quien aquí decide la presente incidencia, que el demandante ha optado por acudir a la vía judicial y ha elegido este como el Tribunal competente para conocer de la presente acción, y que previa a la presente acción agoto la vía administrativa ante la Superintendencia para la defensa de los Derechos Socioeconómicos, sin embargo no alego la falta de competencia del referido órgano por el territorio.
En habidas cuentas tenemos que las obligaciones contractuales, aun aquellas que fueron suscritas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y/o aquellas que fueron suscritas en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, la obligación se ejecuta en esta entidad, en la sede de la demandada, ubicada en la Marina puerto Viejo Marina &yacht Club S.A, en el sector Aquavillas del Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual está dentro de los límites territoriales de la competencia de este Juzgado, razón por la cual este Tribunal se considera COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda. Y así se decide.
Capitulo III, de la Competencia por la Cuantía
Alega la representación judicial de la parte demandada la incompetencia por la cuantía, en virtud que este Tribunal es incompetente para conocer del presente asunto por cuanto el actor debió estimar la presente demanda, en la cantidad de “Bolívares siete millones novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos veintinueve con sesenta céntimos (Bs. 7.954.3329,60), lo que excede con creces el monto de la competencia por la cuantía asignada a este Tribunal por la Resolución Nro. 2009-0006 de 3.000 U.T, que multiplicado por el valor de 177 Bs/UT, es equivalente a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 531.000,00)”

Trae a colación este Juzgador, la Resolución Nro. 2009-0006, publicada en gaceta Oficial número 39.152 del dos de abril de 2009, se establece:
Esta resolución tiene por objeto modificar las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito entre otros aspectos relacionados de acuerdo a la siguiente clasificación:

a) Los Juzgados e Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

Se desprende del libelo de la demanda, en el capítulo VIII, relacionado con la cuantía, reza textualmente:
“Establecemos la cuantía de la presente demanda en la suma de QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 500.910,00) es decir, dos mil ochocientos treinta unidades tributarias (U.T. 2.830,00) hasta el momento de la interposición de la demanda”.

Dispone el artículo 38 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia

En este sentido se evidencia que la presente demanda, no supera las tres mil unidades tributarias, y así lo ha establecido el actor en su escrito de demanda, sin embargo la ley posibilita al demandado a contradecir la estimación de la demanda, lo cual debe hacer en la oportunidad para la contestación de la demanda, como en efecto lo hizo, no obstante quien aquí suscribe, considera que esta no es la oportunidad para decidir sobre este punto, pues la ley es bastante clara, al establecer que “El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.

Corolario este Juzgador considera que esta contradicción que ha realizado la representación de la demandada debe resolverse en la Sentencia definitiva.
VII
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de competencia por la materia alegada por el demandado, en razón de la materia, en virtud que lo que se pretende dirimir en esta instancia judicial es la “Revisión de Canon de Arrendamiento”.
SEGUNDO: Este Juzgado se declara COMPETENTE en razón de la materia, en virtud de lo supra indicado.
TERCERO: SIN LUGAR, la falta de competencia en razón del territorio alegada por la parte demandada, en razón del territorio, en virtud que la ejecución de la obligación se realiza en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, es decir dentro del límite territorial de este Tribunal.
CUARTO: este Juzgado se declara COMPETENTE en razón del territorio en virtud de lo supra indicado.
QUINTO: En cuanto a la impugnación de la cuantía realizada por el demandado, por disposición expresa del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo decidirá en la definitiva. Y así se decide.
Visto que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la Notificación de las partes.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE MANUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ.
Se dicto y publico sentencia en la presente fecha, siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ.