REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000293
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil: “INVERSIONES B-TACO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, persona jurídica domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Agosto de 1.989, bajo el No. 33 Tomo A-43, inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y con el Registro de Información Fiscal J-30268308-4, representada por el ciudadano: Jorge Palou Vendrell, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.140.416 y de este domicilio, en su condición de Presidente.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Maurice Nichols, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión, bajo el Número: 88.899.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: “Corporación Soulmarine C.A.”, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Septiembre del 2.013,bajo el No.34, Tomo 76-A RM3ROBAR, inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y con el Registro de Información Fiscal J-40303709-4, representada por el ciudadano: JOSÉ CARLOS DE PAZ GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No.V-5.972.593 y de este domicilio, en su condición de Presidente.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GERARDO FIDEL. HERNANDEZ ANDARCIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión, bajo el Número: 81.736

MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
II
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
De conformidad con la normativa establecida en el artículo 243 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos, en los términos siguientes:

Se contrae la presente causa al Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por la Sociedad Mercantil “Inversiones B-Taco, Compañía Anónima” plenamente identificada en contra de Sociedad Mercantil “Corporación Soulmarine C.A.” supra identificada, presentada por ante la URDD no penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02-03-2016, y recibida por este tribunal en fecha 03-03-2016, se ordeno hacer las anotaciones correspondientes, en el libro de causas llevados por este Tribunal.

Expone la parte demandante en su Libelo y posteriormente en la Reforma Total del Libelo de la Demanda de fecha de 6 de Junio del 2.016, entre otros aspectos, que en su carácter de propietario de un bien inmueble ubicado en la Av. Fuerzas Amadas de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de dos mil metros cuadrados, cuyos linderos y medidas fueron señalados, que sobre el mismo estaba construido un galpón, constante de tres (3) oficinas en la parte alta y tres oficinas en la parte baja, con seis (6) baños, ubicados en las referidas plantas, con un área de estacionamiento de visitantes totalmente cercados, en su totalidad, protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Agosto de 1977, bajo el No.15 Folios 105 al 106, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1977, el cual fue acompañado marcado “B”. Que procedió arrendar el identificado bien inmueble a la sociedad mercantil “Corporación Soulmarine C.A.”, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, anteriormente identificada, suscribiéndose al efecto un Contrato de Arrendamiento, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre del dos mil trece (2.013), bajo el No.007, Tomo 352 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, dicho documento se acompañó macado “C”. Acordando en el referido contrato, entre otras cosas que la relación arrendaticia tendría una duración de cuatro (4) años fijos, fijándose para el primer año un canon de arrendamiento de Cincuenta y Ocho Mil Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 58.032,72) mas la suma de Seis Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.6.964,28) por concepto del 12% de Impuesto al Valor Agregado (IVA).- Acordando también que dicho Canon de Arrendamiento sufriría un incremento anual durante el termino de duración de la relación de mutuo acuerdo, de igual manera acordaron que en caso de producirse la prorroga legal, de igual manera el canon de arrendamiento sufría un incremento.- Así mismo acordaron contractualmente que dicho canon de arrendamiento seria pagado por La Arrendataria, dentro de los cinco (5) primeros días continuos de cada mes, a la presentación del correspondiente recibo, así como que la falta de pago de dos mas pensiones de arrendamiento daría derecho a Inversiones B-Taco, Compañía Anónima”, a exigir el pago de las mensualidades aun no vencidas hasta la expiración del referido contrato y que se podría demandar la Resolución del Contrato y exigir la desocupación del inmueble objeto de contrato, por las causales siguientes: a) Falta de pago a su vencimiento de dos o mas cánones o pensiones de arrendamiento; b) si la arrendataria sufriera medida judicial prevenida o ejecutiva y no fuera suspendida en el termino de 15 días hábiles; c) Si se cediera o traspasara el contrato o subarrendara de cualquier forma el inmueble el objeto de contrato de arrendamiento; d) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la Arrendataria asumió en el contrato.

La parte actora señalo el “incumplimiento del contrato” por parte de la arrendataria en un capitulo especial, al señalar la falta de pago de la pensión de arrendamiento de los meses de Diciembre del 2.013, Enero, Febrero Marzo y Abril del 2.014.-

Conviniendo el representante legal de la demandada ciudadano José Carlos De Paz González, con el representante legal de Inversiones B-Taco, Compañía Anónima” ciudadano Jorge Palou Vendrell, ponerse al día pagando las pensiones de arrendamiento atrasadas, sin pago adicional de los intereses de mora a que se refiere el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pagando la Arrendataria, los cánones correspondiente a los meses de Diciembre del 2.013 y Enero del 2.014, el día 8 de Julio del 2.014; los cánones de arrendamiento de los meses Febrero, Marzo y Abril del 2.014mediante cheque No.00273290 por Bs.195.000,oo; los cánones de arrendamiento a los meses de Mayo, Junio y Julio del 2.014, el 26 de Septiembre del 2.014 mediante cheque No.00285845 por la suma de Bs. 195.000,oo y los cánones de Agosto Septiembre y Octubre del 2.014, el 13 de Noviembre del 2.014 mediante cheque No.00354173 por la suma de Bs. 195.000,oo; acompañando a su escrito de libelo marcado “E”, “F” “G” y “H” copia de las facturas a nombre de Sociedad Mercantil “Corporación Soulmarine C.A.- El Capitulo siguiente, manifestó la parte actora, que la parte demandada a partir del mes de Noviembre del 2.014, dejo de pagar el canon o pensión de arrendamiento, debiendo los meses de Noviembre y Diciembre del 2.014 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2.015, adeudando hasta esa fecha la suma de Bs. 519.973,17 y que a los fines de la interposición de la Acción Resolutoria correspondiente se había visto en la necesidad de recabar información en cada uno de los Juzgados de Municipios Ordinarios y de Ejecución de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, acerca de cualquier consignación arrendaticia efectuada por la demandada, a los fines de constatar si esta había procedido a iniciar el Procedimiento Consignatario Arrendaticio previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios previstos y sancionados en la referida Ley, a pesar de no existir negativa alguna de parte de su representada de recibir dicho pago, pudiendo constatar la existencia de un procedimiento de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Sión Bolívar; Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente BP02-S-2015-000473, el cual la parte actora acompaño en copia fotostática marcado “I”.- En el Capitulo Cuarto del referido escrito de Libelo de Demanda, la parte actora, indico que el referido procedimiento consignatario, se inicio el día 10 de Marzo del 2.015, acompañando a dicha solicitud entre otra documentación copia de dos supuestos cheques signados con los Nos. 02000164 y 81000175, fechado los días 4 de Diciembre del 2.014 y 03 de Marzo del 2.015, respectivamente por la suma de Bs.130.000,oo cada uno, que dicha solicitud fue recibida el 11 de Marzo del 2.015, el cual de conformidad con lo pautado en el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le dio entrada y se formo el expediente respectivo, instando el Tribunal al solicitante que indicara con precisión los montos que consignaba, por no aportar e instrumento que lo sustentara y a los efectos de dicha admisión se le insto a efectuar la declaratoria correspondiente y consignara el deposito bancario que sustentara su pretensión. Aclaratoria que se hizo el 30 de Marzo del 2015, consignado deposito bancario de cuenta corriente por la suma de Bs. 260.000,oo de fecha 26 de Marzo del 2.015, Banco Bicentenario, suma esta que representaba los meses de Noviembre y Diciembre del 2.014, Enero y Febrero del 2.015, siendo admitida dicha solicitud el 07 de Abril del 2.015, motivo por el cual el Tribunal procedió a dar comprobante de consignación de conformidad con el articulo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la parte actora manifiesto que con el referido comprobante quedaba de esa manera demostrado que la arrendataria, procedió a efectuar la consignación arrendataria en forma extemporánea, que contractualmente habían acordado que la falta de pago a su vencimiento de 2 ó mas mensualidades consecutivas daría derecho a demandar la Resolución del Contrato por INSOLVENCIA INQUILINARIA, evidenciándose de la referida consignación, que la misma se hizo extemporáneamente, es decir después de haber transcurrido mas de 2 meses y 15 días, lapso legal y contractual establecido para tal fin, siendo dicha consignación EXTEMPORANEA y sin valor procesal alguno, objetando la referida consignación arrendataria, llevada a efecto por la arrendataria, por no llegar los requisitos legales y contractuales, para considerar la solvencia arrendataria por no haberse hecho dentro del lapso legal Estableciendo seguidamente los fundamentos de derecho donde funda la pretensión y demandando a la Sociedad Mercantil “Corporación Soulmarine C.A.”, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Septiembre del 2.013,bajo el No.34, Tomo 76-A RM3ROBAR, inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y con el Registro de Información Fiscal J-40303709-4, en su carácter de arrendataria del bien inmueble objeto de contrato para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal en los siguientes puntos: Primero: Para que convenga que el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción era de plazo vencido de conformidad a lo acordado contractualmente; Segundo: Para que conviniera en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, identificado en los autos, por falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses Noviembre y Diciembre del 2.014 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del 2.015.- Tercero: Para que conviniera en devolver el inmueble objeto de contrato de arrendamiento sin plazo alguno totalmente desocupado de persona y bienes y Cuarto: Para que convenga en el pago de costas del procedimiento.- Solicitando la parte actora citación del demandado Sociedad Mercantil “Corporación Soulmarine C.A.”, en la persona del ciudadano: José Carlos de Paz González, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No.V-5.972.593 y de este domicilio, en su condición de Presidente.-

A través de auto dictado el día seis (6) de Abril del 2.016, el Tribunal admitió la demanda por los tramites del juicio breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante recibo emanado del Tribunal No.008-2016, la parte actora procedió a consignar los emolumentos con el fin de la practica de la citación conforme a derecho, en fecha seis (6) de Junio del 2.016, la parte actora introdujo escrito de Reforma Total del Libelo de la Demanda, siendo admitida dicha reforma, mediante auto de fecha 30 de Junio del 2.016.- Librándose la correspondiente compulsa en fecha ocho (8) de Julio del 2.016, procediendo el Alguacil del Tribunal a la practica de la citación del representante legal de la parte demandada en la presente causa, quien procedió a diligenciar la imposibilidad de practica de la citación personal, consignando la referida compulsa conforme a derecho. La parte actora mediante diligencia fechada 15 de Julio del 2.016, procedió a solicitar la citación por carteles de la parte demandada, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio del 2.016, dicha citación fue acordada con fundamento a la normativa establecida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, una vez publicados los carteles de citación y efectuada su consignación, así como también fijado el cartel de citación en la sede social de la empresa conforme a derecho, la parte actora procedió a solicitar mediante diligencia fechada el dieciocho (18) de Octubre del 2.016, en nombramiento de defensor, el cual fue acordado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2.016, designándose al efecto a la Abg. Jessica Haddad, librándose la correspondiente boleta a los fines legales consiguientes.

Posteriormente el día cuatro (04) de Noviembre del dos mil dieciséis (04-11-2.016), el representante legal de la demandada de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil “Corporación Soulmarine C.A.”, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Septiembre del 2.013,bajo el No.34, Tomo 76-A RM3ROBAR, inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y con el Registro de Información Fiscal J-40303709-4, ciudadano: José Carlos de Paz González, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.972.593 y de este domicilio, en su condición de Presidente, otorgo por ante este Tribunal poder apud acta a abogado en ejercicio, quedando a derecho en la presente causa.
En la oportunidad legal la parte actora procedió a promover pruebas documentales, en fecha nueve (09) de Noviembre del dos mil dieciséis (09-11-2016), señalando en su escrito probatorio el objeto de cada uno de los medios probatorios, al indicar en forma expresa y sin dudas de ningún tipo el objeto da cada una de las pruebas promovidas, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador considera necesario, vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por parte de la demandada sociedad mercantil: “Corporación Soulmarine C.A.”, así se evidencia de las actas procesales, resolver y analizar todo lo referente a la procedencia y aplicabilidad del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 362 ejusdem, al respecto este Tribunal observa:

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en este sentido debe ser declarada por el Sentenciador, aun de oficio.- Es igualmente el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Advierte este Sentenciador, que en el caso que se examina la demandada sociedad mercantil: “Corporación Soulmarine C.A.”, no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de optar en el juicio, los elementos que aprueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la verdad de los mismos.

En el procedimiento de Juicio Breve, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“La no concurrencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

De igual manera el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada robare que le favorezca”.

Para este Sentenciador la confesión ficta es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la ley considera que el demandado admitió por verdad los hechos constitutivos de la acción interpuesta por el actor.

A la luz de los precitados artículos y de la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que en la doctrina ha denominado “Confesión Ficta”, por efecto de la falta de contestación de la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando exista la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

a) Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación de la demanda,
b) Que la demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda;
c) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de la verdad de los hechos demandados.
y d) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el Libelo de la Demanda.

En este orden de idea es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos; En primer lugar considera este Sentenciador, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, antes citados, siendo dos de ellos que la parte de la demandada, haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en efecto, en fecha cuatro (04) de Noviembre del dos mil dieciséis (04-11-2.016), el representante legal de la demandada Sociedad Mercantil “Corporación Soulmarine C.A.” ciudadano: José Carlos de Paz González, debidamente asistido de abogado, otorgo por ante este Tribunal poder apud acta al abogado en ejercicio GERARDO FIDEL HERNANDEZ ANDARCIA, supra identificado, quedando a derecho para la contestación de la demanda, correspondiéndole comparecer por ante el Tribuna a dar contestación a la demanda para el segundo día siguiente a esa fecha, es decir que debió comparecer a tal fin, el día ocho de Noviembre del dos mil dieciséis (08-11-2.016), actuación procesal que no ocurrió, de modo que se configuro en este caso especifico el primero y segundo de los requisitos de la confesión ficta, que se han analizado y Así se decide.

Ahora bien en cuanto al tercer requisito de ley “si nada probare que le favorezca, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Teresa Jesús Rondón de Canesto, Expediente No.03.0209 de fecha 29-08-2.003 “ Si en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, sin embargo, si el demandado, no contesta la demanda, el legislador patrio por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él a quien corresponde probar algo que le favorezca…”

La Jurisprudencia Venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la existencia de hechos alegados por el actor, ya que, el demandado puede en ese lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Si embargo es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandad cuando no da contestación a la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían a la contestación, para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la Sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.- Así las cosas la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden publico, únicamente desvirtuable mediante la presentación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Para la doctrina de Casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contra pruebas de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrario a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Del análisis de los autos se evidencia que la demandada Sociedad Mercantil “Corporación Soulmarine C.A.”, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda, con lo cual se evidencia que se verifico el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente a confesión ficta. Así se decide.

En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la referida confesión ficta, este Sentenciador es de la opinión que lo contrario a derecho, más bien debe referirse a los efectos de la pretensión y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la normativa indicada.

La pretensión planteada en este caso especifico consiste en un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual esta contemplada en el artículo 1.160 del Código Civil y en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No,427 de Arrendamientos Inmobiliarios y por mandato legal debe regirse por las reglas del Procedimiento Breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente, en virtud, de lo establecido en la citada Ley Especial y artículo antes referido, en concordancia con el artículo 4º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, el cual excluye de la aplicación de esa ley, a
“las vivienda, OFICINAS, industriales, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados al alojamiento turístico o de temporadas de vacaciones, fincas rurales y terrenos no edificados”.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador verificar el objeto del presente contrato, al efecto observa en la cláusula primera del contrato “inmueble, uso y destino” suscrito entres las partes, que corre inserto a los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) y sus vueltos, la cual reza textualmente:
“…esta constituido por una parcela de terreno ubicada en la avenida fuerzas Armadas, Barcelona Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon bolívar del Estado Anzoátegui (…)”… constante de constante de tres (03) oficinas ubicadas en la planta baja y en la parte alta de la construcción, con seis (06) baños, ubicados igualmente en la planta baja y en la planta alta de la construcción, con área de estacionamiento de visitantes totalmente cercado en su totalidad…”


De tal manera que la acción ejercida por el actor no esta prohibida por la Ley Especial que rige la materia, por el contrario se encuentra amparada en ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos antes señalados. Así se decide.

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Sentenciador, a resolver el punto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada Sociedad Mercantil “Corporación Soulmarine C.A.”, en virtud, de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que lo favoreciera y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues ésta permitida y reglamentada por la Ley, se consuman todas las circunstancias de Ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el Legislador Patrio asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, esto es que se debe declararse confeso a la parte demandada y por consiguiente debe sentenciarse, considerando los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos.

Al efecto debe este Sentenciador, a verificar los elementos probatorios traídos a los autos por el actor, y debidamente admitidos por este Tribunal:
1) Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nro. 15, folios 105 al 106, protocolo primero, tomo 23 tercer trimestre de 1997. 2) Contrato de Arrendamiento, el cual quedo debidamente autenticado por ante la notaria publica primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre e dos mil trece, bajo el Nro. 007, Tomo 352 del libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria; este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico, asimismo no fue impugnado por la contraparte en ninguna oportunidad; este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico, asimismo no fue impugnado por la contraparte en ninguna oportunidad, a través del cual se demuestra el carácter con el que actúa la parte demandante en el presente asunto, en virtud de la titularidad de propiedad que ejerce sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y que otorgo al hoy demandado en arrendamiento el referido inmueble; asimismo observa quien aquí decide que la relación arrendaticia tendría una duración de cuatro años, contados a partir del primero de noviembre de 2013, al primero de noviembre de 2017, fijándose como canon de arrendamiento para el primer año de la relación arrendaticia, el monto de cincuenta y ocho mil treinta y dos Bolívares (Bs. 58.032,72) mensuales, mas la suma de seis mil novecientos sesenta y cuatro Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 6.964,28), por concepto del doce por ciento de Impuesto al Valor Agregado según cláusula quinta del referido contrato, asimismo el referido pago de canon debe honrarse los cinco primeros días de cada mes, a la presentación del recibo correspondiente firmado por el representante legal de la parte hoy actora. Asimismo se observar en el parágrafo segundo de la cláusula antes indicada que “la falta de pago a su vencimiento de dos o más meses en los cánones o pensiones de arrendamiento, para derecho a la arrendadora a considerar el presente contrato como de plazo vencido”
3) Documento de solicitud de información acerca del inicio de procedimiento de consignación arrendaticia, cursante por ante el Juzgado tercero de Municipio Ordinario Y de Ejecución de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, expediente BP02-S-2014-604, de fecha treinta (30) de abril del dos mil catorce (2014); en relación al presente documento, este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que no fue impugnado en ninguna oportunidad por la parte demandada en el presente asunto.
4) copia del Procedimiento de consignación arrendaticia llevada a efecto por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y de ejecución de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, expediente BP02-S-2015-000473, el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte en el presente juicio.
En este sentido se evidencia que aquí la demandada a incumplido con la obligación legal y contractual de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual a partir del mes de Noviembre del dos mil catorce (2.014), siendo improcedente la consignación arrendataria efectuada por la demandada por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Simón Bolívar; Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No,427 de Arrendamientos Inmobiliarios el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No,427 de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser extemporánea, en virtud, de haberse efectuado tal consignación después de haber transcurrido mas de dos (2) meses y quince (15) días lapso legal y contractual establecido para tal fin, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación arrendataria, motivo por el cual tal consignación realizada se hizo fuera de los referidos lapsos, tanto legal como contractual, por lo tanto se tiene como realizada EXTEMPORANEAMENTE y sin ningún tipo de valor procesal, no pudiéndose considerar a la demandada como solvente en dicho pago , por lo que resulta procedente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Simón Bolívar; Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil “Corporación Soulmarine C.A.”, establecida en los artículos 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la sociedad mercantil “Inversiones B-Taco, Compañía Anónima”, persona jurídica domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Agosto de 1.989, bajo el No. 33 Tomo A-43, inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y con el Registro de Información Fiscal J-30268308-4, representada por el ciudadano: Jorge Palou Vendrell, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No.V-3.140.416 y de este domicilio, en su condición de Presidente, en contra de la sociedad mercantil: “Corporación Soulmarine C.A.”, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Septiembre del 2.013,bajo el No.34, Tomo 76-A RM3ROBAR, inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y con el Registro de Información Fiscal J-40303709-4, representada por el ciudadano: José Carlos de Paz González, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No.V-5.972.593 y de este domicilio, en su condición de Presidente, quedando resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes contratantes, el cual se encuentra Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre del dos mil trece (2.013), bajo el No.007, Tomo 352 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, ordenándosele la parte demandada Sociedad Mercantil “Corporación Soulmarine C.A.”, devolver a la parte actora Sociedad Mercantil “Inversiones B-Taco, Compañía Anónima”, el bien inmueble objeto de arrendamiento, identificado en autos, ubicado en la Av. Fuerzas Amadas de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sin plazo alguno totalmente desocupado de personas y bienes;
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
En virtud que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes.
Publíquese, Notifíquese. Cópiese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Simón Bolívar; Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2.016) AÑOS 206º y 157º.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ
En esta misma se dicto y publico la anterior sentencia siendo las (01:43 PM)
LA SECRETARIA

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ