I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Solicitante: MARÍA AUXILIADORA YILO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 497.813.
Abogada: CARLOTA SALAZAR CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.344.
Motivo: NOTIFICACIÓN JUDICIAL
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que, la solicitud fue presentada en fecha seis (06) de Julio del 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asimismo se le dio entrada a la presente solicitud en fecha siete (07) de Julio de 2015, asimismo en fecha diez (10) de Julio de 2015 fue admitida la misma, excepto a lo que se refiere el particular tercero el cual se encuentra Judicial y se estaría extralimitando en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia se acordó el Traslado y Constitución de este Tribunal Quinto Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas, una vez la parte actora o quien sus derechos represente, así lo solicite, contando ésta como la última actuación en la presente causa. En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, mediante diligencia la parte actora solicito, se fijara oportunidad para la practica de la medida solicitada. Asimismo este Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio del (2015), acordó agregar la diligencia presentada a los autos correspondiente, y en consecuencia por no ser lo solicitado contrario a derecho, este Tribunal procedió a fijar el día hora y fecha para la notificación judicial, el día Jueves 30/07/2015, a las (02:00), en la dirección que indique el solicitante. Se dejo constancia que en fecha treinta (30) de julio del (2015), día fijado para la notificación judicial, no se llevo a cabo en razón de que el local indicado para la parte actora, para la practica de esta medida se encontraba cerrado, y en vista de anteriormente explanado la Abogada en ejercicio CARLOTA SALAZAR CALDERÓN, solicito que se fijara oportunidad para el 31/07/2015, a las once horas de la mañana (11:00 a.m). Asimismo se deja constancia que el día treinta y uno (31) de julio de 2015, no hubo despacho en razón a las fallas presentadas en el sistema juris 2000, en consecuencia se acordó fijar nueva oportunidad para el 03/08/2015, dejando constancia en la misma oportunidad de que la parte actora no acudió a la hora y fecha fijada para la practica de la medida solicitada, en efecto queda diferida, hasta tanto no se solicite una nueva oportunidad, contando ésta como la última actuación en la presente causa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas del presente asunto, que una vez debidamente admitido y librado los oficios de ley correspondiente, la parte solicitante no ejerció acción alguna que sirvieran para concederle a la causa el impulso procesal necesario para que la misma tuviese la continuidad que esta requiere.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia ; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término “instancia” es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 03/08/2015 la cual se dictó auto, acordando diferimiento para la practica de Notificación Judicial, por cuanto la parte actora no acudió en la fecha y hora fijada por este Tribunal y hasta la presente fecha no realizaron ninguna otra actuación, y efectivamente transcurrió mas de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido en la presente causa. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…”
IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) de Diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)
En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 AM), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Perención de la Instancia. 1 Año.
BP02-S-2015-001309
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