ASUNTO: BN0C-X-2016-000002
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2016-000548
DEMANDANTE: MARTHA YOLANDA RICO ANCHIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.654.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGOTH CALDERON, AMALIA LOPEZ, LUIS BELTRAN CALDERON y LUIS RAFAEL MONTES.
DEMANDADOS: MARIA GABRIELA TINEO RICO
TERCEROS: GIORGIO PIETRO SAVINA PUPPO, ANGELA ROSA ALVAREZ ESCALONA y WOLFANG AMILCAR MARCANO HERNANDEZ, de nacionalidad italiana el primero y venezolanos la segunda y tercero, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-840.731, V-5.157.925 y V-5.962.608, respectivamente.
APODERADOS DE LOS TERCEROS: LUZ MARINA VISCONTI E ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.521 y 15.374.
MOTIVO: TERCERIA (CAUSA PRINCIPAL – RESOLUCIÒN DE CONTRATO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
Por recibido escrito en fecha 02 de Agosto del año 2016, presentado por LUZ MARINA VISCONTI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.521, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos GIORGIO PIETRO SAVINA PUPPO, ANGELA ROSA ALVAREZ ESCALONA y WOLFANG AMILCAR MARCANO HERNANDEZ, de nacionalidad italiana el primero y venezolanos la segunda y tercero, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-840.731, V-5.157.925 y V-5.962.608, respectivamente, mediante el cual interpuso demanda por TERCERIA VOLUNTARIA, de conformidad con el artículo 370 ord 1º del Código de Procedimiento Civil, quienes ostentan la cualidad de arrendatarios, según se desprende de Contrato de Arrendamiento del año 2007 con la ciudadana MARTHA YOLANDA ANCHIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.654, sobre un local comercial donde funciona el fondo de comercio denominado DECOGLASS CENTER C.A.
En fechas 05 de agosto de 2016 y 08 de diciembre de 2016, se recibe escrito presentado por la Abg. MARGOTH CALDERON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.165, solicitando la inadmisibilidad de la tercería, y en fecha 15 de diciembre de 2016, se recibe escrito de reforma de Tercería Voluntaria, suscrito por el Abg. ISMAEL BARRERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.374.
Ahora bien, quien aquí sentencia, considera importante señalar que la acción de Tercería de Dominio, fundamentada en el Ordinal 1° del Art. 370 del Código de Procedimiento Civil, se define como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido. Su intervención en el proceso se produce para afirmar su dominio o derecho de propiedad sobre el bien demandado o sometido a alguna medida; siendo que el mismo, prevé la posibilidad de intervención de un tercero en una causa pendiente entre otras personas, y en su ordinal 1°, prevé que:
“...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”.
“(…) Siendo la tercería un procedimiento especial, instituido para ciertos casos, también especiales, no le es permitido a los jueces aplicar una interpretación extensiva para incorporar a ella derechos que no se encuentran expresamente comprendidos en las disposiciones legales que la regulan, ya que el interprete no está autorizado para poner su opinión en lugar de la voluntad del legislador, ni interpretar la Ley en uno u otro sentido cuando el texto de la misma es claro (…)”.
El tercero en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos, concurrir con él en la solución del crédito o que por la conexión jurídica con una de las partes, sea obligado a participar en el proceso. (Oswaldo Parilli Araujo. La intervención de Terceros en el Proceso Civil. 2001.).
Igualmente, la doctrina señala las diferentes tercerías que pueden plantearse; siendo que la tercería preferente se interpondrá cuando el tercero alegue tener mejor derecho sobre los bienes discutido, que el pretendido por el accionante en el juicio principal; será concurrente, si el derecho del tercero es igual al del actor o que junto a éste pretenda lograr su objetivo; excluyente, cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados o embargados, donde la finalidad es mantener la propiedad del bien objeto de la controversia; y la coadyuvante, cuando el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión, debido al interés que tiene en los resultados del proceso, que pudiera beneficiarle o afectarle en la definitiva.
En el caso bajo análisis, observa quien aquí suscribe, que el tercerista actúa bajo el título de arrendatario, lo que mal puede alegar que se le este afectando un derecho por cuanto de la pretensión alegada no se evidencia que la misma sea preferente y/o concurrente con el de la demandante de autos y no se encuadra dentro del supuesto alegado por el mismo en su art 370 ord 1º. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que la tercería, carece de legitimidad o cualidad para interponer la misma, debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN DE LA TERCERÍA por cuanto su interposición es contraría a disposiciones legales, y por imperativo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley la Tercería en exámen, contraviene lo dispuesto en el artículo 341 del citado Código y ASI SE DECIDE. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su archivo. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)
En esta misma fecha, siendo las diez y veintisiete horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)
Terceria. Inadmisible
20-12-2016.
RBF.
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