SOLICITANTES: TITO RAFAEL VARGAS RUIZ y ROSA ANGELICA OJEDA MACUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.288.951 y V-12.979.826, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RODNEL PEREIRA ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 122.611.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha tres (03) de Mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: TITO RAFAEL VARGAS RUIZ y ROSA ANGELICA OJEDA MACUARE, antes identificados, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Agosto de 1991, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 62, folio 129 y 130, tomo 01, año 1991, cursante al folio dos (2). Su último domicilio conyugal fue Caserío el Hatico, Calle Principal, Nº 23, Parroquia Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, se separaron desde el veinte (20) de Abril de 1997. Manifiestan que no procrearon hijo, solicitan a este Tribunal declare el divorcio, y en consecuencia el vínculo matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 31 de octubre de 2016, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio 11, consignada por la alguacil en fecha 01-11-2016; igualmente, en fecha ocho (08) de noviembre de 2016, se recibe opinión fiscal mediante la cual la representante del Ministerio Público “(…) solicito muy respetuosamente a este Tribunal inste a los solicitantes a realizar la rectificación correspondientes por ante el Registro Civil de la referida acta de matrimonio en relación al número de cédula de identidad de la cónyuge ciudadana ROSA ANGELICA OJEDA MACUARE (…)”. Ahora bien, en fecha 18 de noviembre de 2016, se dictó auto del Tribunal instando a los solicitantes a realizar la rectificación correspondiente, por cuanto en la cédula de identidad de la cónyuge se lee “12.979.826”, mientras que en el acta de matrimonio se lee “12.972.826”, para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días. (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, habiendo transcurrido hasta el día de hoy más del lapso antes indicado, sin que conste en autos lo requerido, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por ciudadanos TITO RAFAEL VARGAS RUIZ y ROSA ANGELICA OJEDA MACUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.288.951 y V-12.979.826, respectivamente, asistidos por el Abg. RODNEL PEREIRA ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 122.611. ASÍ SE DECIDE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión. Se ordena la devolución de los originales y dejar en su lugar copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS(FDO)
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y dos horas de la tarde (12:52 p.m.), Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
INADMISIBLE. 185-A
05-12-2016.
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