EN SU NOMBRE
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
DEMANDANTE: FLORISELDA GUTIERREZ ROA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio WENDY MARCANO PEREZ y RAUL JOSE HERNANDEZ ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.049 y 88.126, respectivamente.-
DEMANDADO: JOSE GREGORIO GARCIA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029
ASUNTO Nº: BP02-V-2016-000514
JUICIO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DECISION: DEFINITIVA (CONFESION FICTA)
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El presente Juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) se inicia por demanda presentada en fecha 13 de Abril de 2.016, por la Ciudadana FLORISELDA GUTIERREZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.271.930, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio RAUL HERNANDEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.012.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.126, (folios 01 al 68); en la cual indicó que en fecha 21 de Enero de 2.006, suscribió Contrato de Arrendamiento privado con el Ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° V-8267.769 , el cual fue renovado en fecha 21 de Enero de 2.009, con vencimiento al 21 de Enero de 2.010; cuyo objeto fue un Local Comercial constituido por un salón comedor, dos baños, tren de cocina con porcelana y espacio para neveras, el cual forma parte de un inmueble de mayor dimensión, ubicado en la Avenida Pedro María Freites con Calle El Carmen, para usos exclusivo de venta de comidas, según se videncia de copia certificada de la solicitud de Consignación de Canon de arrendamiento presentada por el Ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, antes identificado, en Expediente N° BP02-S-2012-002270, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (antes Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar) la cual consignó marcada “A”; del mismo modo señaló que entre las clausulas que se estipularon en la renovación del Contrato de Arrendamiento celebrado, acordaron; Primero, que la arrendadora daba en arrendamiento un Local Comercial constituido por un salón comedor, dos baños, tren de cocina con porcelana y espacio para neveras ubicado en la Avenida Pedro María Freites con Calle El Carmen. Segundo, que el canon de arrendamiento se convino por ambas partes en la cantidad de Novecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 900,00) mensuales, que el arrendatario pagara los primeros siete (7) días de cada mes. Tercero, que la duración de ese Contrato era de un año prorrogable a voluntad de las partes y comenzaba a regir a partir del 21 de Enero de 2.009 y se convino que vencería el día 21 de Enero de 2.010. Y que en el caso de que el arrendatario deseara continuar ocupando el inmueble después de vencido el plazo fijo o la prorroga vigente, deberá solicitarlo por escrito a la arrendadora, por lo menos con Sesenta días de anticipación al vencimiento de dicho termino y dentro de ese termino la arrendadora podría acordar la prorroga o la celebración de un nuevo contrato, siempre de mutuo acuerdo.
Que del texto de la primera clausula quedo evidenciado que el Contrato de Arrendamiento fue por un Local Comercial, anteriormente descrito; sin embargo de Inspección Ocular realizada en fecha 11 de Marzo de 2.016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, identificada con el N° BP02-S-2016-000286, que anexaron marcada “B”, que a la distribución convenida en los Contratos de Arrendamiento celebrados, se le agrego de manera irresponsable y arbitraria un espacio denominado en la referida Inspección, como Deposito. Que de la Segunda clausula que en el primer contrato del 21 de Enero de 2006 al 21 de Enero de 2.009, fue de Setecientos Bolívares, para el Segundo desde el 21 de Enero de 2.009 hasta el 21 de Enero de 2.010 fue de Novecientos y en la ultima prorroga acordada desde el 21 de Enero de 2.010 hasta el 21 de Enero de 2.012 fue la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares, monto este que aun sigue consignando por ante el Tribunal Primero de Municipio sin poder adecuar el canon a los índices inflacionarios en los años transcurridos. Que desde el año 2.012 el arrendatario deja de cancelarle y comienza a consignar por ante el Tribunal, negándose a aceptar acuerdo alguno, impidiéndole el acceso al local, argumento este que ratifica ante el SUNNDE en la Audiencia celebrada, según se evidencia de Copia Certificada de Expediente N° ANZ-0003-01-16, anexa marcada “C”.
Alegando la accionante que en razón de lo antes expuesto demanda por Desalojo al Ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 40 Literal C de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Admitiéndose la misma en fecha 30 de Mayo de 2.016, ordenando el emplazamiento del Ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, up supra identificad, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. (Folios 69 al 71).
En fecha 31 de Mayo de 2.016, la ciudadana FLORISELDA GUTIERREZ ROA, identificada en autos, asistida de abogado, consigna Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), dejando constancia de que se encuentran llenos los extremos para que las partes resultan la controversia ante las Instancias jurisdiccionales competentes. (Folios 72 al 76).
En fecha 31 de Mayo de 2.016, la demandante ciudadana FLORISELDA GUTIERREZ ROA, plenamente identificada en autos, le otorga poder apud acta a los abogados WENDY MARCANO PEREZ y RAUL JOSE HERNANDEZ ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.049 y 88.126, respectivamente. (Folios 77 al 78).
En fecha 29 de Julio de 2.016, la Ciudadana Secretaria Abogada Roitza Cova deja constancia de la actuación de la Ciudadana Sarys Romero, Alguacil de este Tribunal, quien consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.267.769, por cuanto se traslado a la dirección indicada, haciéndole entrega de la copia de la referida Boleta al mencionado Ciudadano. (Folios 79 al 80).
En fecha 31 de Mayo de 2.016, el demandado ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, plenamente identificado en autos, le otorga poder apud acta al abogado REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029. (Folios 81 al 82).
En fecha 16 de Noviembre de 2016, la Abogada MARIA HERMINIA MILANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 11 de Noviembre de 2.016, fue juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como Jueza Temporal de este Tribunal, en atención al contenido del Oficio Nº CJ-16-0983, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y agrega a los autos el Escrito de Contestación a la Demanda suscrito por el Abogado REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, actuando en su carácter de Apoderado del Ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, plenamente identificado en autos, recibido en esta misma fecha. (Folios 83 al 89).
De la Revisión del presente Expediente, observa este Tribunal que la parte demandada no contestó la demanda en el lapso de ley, en tal sentido la causa entra en etapa para dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO:
Considera esta sentenciadora, necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en su demanda por la parte accionante.
Advierte quien aquí sentencia, que en el caso en estudio el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1. Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la contestación de la Demanda.
2. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3. Que la parte demandada nada haya probado que le favorezca, para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno señalar que el demandado confeso tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y basada en la sentencia citada, es necesario analizar en el presente caso, los requisitos exigidos a los fines de verificar si ciertamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 28 de Julio del año en curso, el demandado Ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, fue legalmente citado, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día Primero (01) de Agosto de 2016, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues aunque acudió en la etapa probatoria a contestar la demanda extemporáneamente y a promover pruebas en el mismo Escrito, No probo algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de Desalojo (Local Comercial), el cual está contemplado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio oral tal y como lo indica la especialísima Ley; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el accionado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada, ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que el aquí demandado incumplió con las clausulas del Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes, y modifico la distribución del referido local sin el consentimiento de su propietaria-demandante, por lo que es procedente el Desalojo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones explanadas anteriormente, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada, Ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, plenamente identificado en autos, establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 362 ejusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR la Demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por la Ciudadana FLORISELDA GUTIERREZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.271.930, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio RAUL HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.126. Contra el Ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° V-8267.769.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial, el cual forma parte de un inmueble de mayor dimensión, ubicado en la Avenida Pedro María Freites con Calle El Carmen, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dicho local esta conformado por un (1) salón comedor, dos (2) baños, tren de cocina con porcelana y espacio para neveras.-
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en Guanta, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016) AÑOS 206° Y 157°.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG, MARIA HERMINIA MILANO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROITZA COVA RICARDY.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., publicó la anterior sentencia, dándose cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
|