REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

206º y 157º

SOLICITANTES: Ciudadanos MARCOS DARWIN NAVARRO GRIEGO y CECILIA DEL CONSUELO CACERES BARALT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.874.923 y V-11.886.030, respectivamente, asistidos por el abogado ALEJANDRO TRINCHESSE CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.140.-

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2016-001441.-

En fecha 23 de noviembre del año 2016, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Marcos Darwin Navarro Griego y Cecilia del Consuelo Cáceres Baralt, anteriormente identificados, asistidos por el abogado Alejandro Trinchesse Carrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.140, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto del 2001, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Palmas, Apartamento E-PB-03, Calle San Carlos, Avenida Centurión, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común, que desde febrero del 2008 han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud de la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil solicitaron el divorcio (folios del 01 al 06).-

Por auto de fecha 03-10-2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 07), librándose la compulsa correspondiente en fecha 31-10-2016, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 25-10-2016, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 09 al 12).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 25 de noviembre del año 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARCOS DARWIN NAVARRO GRIEGO y CECILIA DEL CONSUELO CACERES BARALT, asistidos por el abogado ALEJANDRO TRINCHESSE CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.140. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio N° 152, el día 31 de agosto del año 2001, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. JOSÉ G. UREÑA G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana. Conste.-
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. JOSÉ G. UREÑA G.





MJMR/jgu
Asunto Nº BP02-S-2016-001441