REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, veinte (20) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANTONIO GUAREGUA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.256.609.-
DEMANDADA: Ciudadana AMNOMARILYS DEL VALLE GONTO de GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.271.395, domiciliada en la calle El Carmen, sector 3, casa Nº 12-21-A, barrio corea, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Solicitud de Divorcio (185-A)
ASUNTO: BP02-S-2016-001227
Se contrae la presente pretensión a la Solicitud de Divorcio (185-A), presentada por el ciudadano Miguel Antonio Guaregua Portillo, en contra de la ciudadana Amnomarilys del Valle Gonto de Guaregua, la cual fue recibida de la Unidad de Recepción de Documentos (Distribución), en fecha 17 de julio del 2016.-
Alega el solicitante que en fecha 02 de febrero de 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Amnomarilys del Valle Gonto de Guaregua, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedó asentado en ese Despacho bajo el Nº 44, folios 124-126, Tomo 1 del año 1987, anexada en copia certificada marcada “A”; que procrearon tres (03) hijos de nombres Milagros Nazareth del Valle Guaregua Gonto, Noemi Nazareth del Valle Guaregua Gonto y Doriana del Valle Guaregua Gonto, hoy mayores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en calle el carmen, sector 3, casa Nº 12-21-A, barrio corea, Barcelona, Estado Anzoátegui; que se encuentra separados desde el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), habiendo ruptura prolongada de la vida en común, estableciendo domicilios distintos y que de su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Fundamentó su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, artículo 49 de la Constitución Nacional y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nº 14.0094. Solicitó la citación de la parte demandada en calle el Carmen, sector, casa Nº 12-21-A, Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui. Finalmente, solicitó que cumplido los extremos legales, se declarara con lugar la solicitud de divorcio 185-A y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.-
Por auto de fecha 29 de julio del 2016, se dictó auto admitiendo la presente solicitud con las inserciones de Ley.- Agotada la citación personal de la demandada ciudadana Amnomarilys del Valle Gonto de Guaregua, la cual cursa en autos al folio 16, compareciendo la prenombrada ciudadana en fecha 28-10-2016 y mediante escrito aceptó el juicio de divorcio por el artículo 185-A, interpuesto por su cónyuge y rechazó la declaratoria que no existen bienes durante su unión matrimonial. En fecha 02-11-2016, se libró compulsa a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente citada en fecha 25 de noviembre del 2016, tal y como se evidencia del folio 21. En esa misma fecha, compareció la abogada Gisela Forero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y presentó escrito solicitando se diera cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nº 446-2014, de fecha 15 de mayo del 2014, dictada por la Sala Constitucional y se ordenara la apertura de la articulación probatoria.-
Por auto de fecha 29 de noviembre del 2016, se abrió la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código Adjetivo.-
En fecha 07-12-2016, compareció el ciudadano Miguel Antonio Guaregua Portillo, con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado en ejercicio José Luis Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.614, y presento por separado escritos de alegatos y de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha, y, se fijó la oportunidad legal para la evacuación de las testimoniales promovidas de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09-12-2016, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales promovidas, compareciendo solo el testigo ciudadano Pilar Ramón Guarimata.-
El Tribunal a los fines de decidir el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso legal para ello, tal y como lo estatuye el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De las actuaciones procesales se desprende con meridiana claridad que el ciudadano Miguel Antonio Guaregua Portillo, pretende la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Amnomarilys del Valle Gonto de Guaregua, en fecha 20-02-1987, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, alegando para ello tener más de diecisiete (17) años separados de hecho. Asimismo, se evidencia que la ciudadana Amnomarilys del Valle Gonto de Guaregua, una vez citada en el proceso compareció y reconoció los hechos alegados por su cónyuge; a excepción de los bienes adquiridos en la comunidad; procediendo la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, una vez citada, y en base a la facultad que le confiere su actuación de buena fe en el proceso, solicitó la apertura de la incidencia probatoria contenida en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, tal y como fue normado en la sentencia de fecha Nº 446-2014, de fecha 15 de mayo del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en garantía de los Principios Constitucionales como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.-
En tal sentido, es preciso observar que la ciudadana Amnomarilys del Valle Gonto de Guaregua, en la oportunidad procesal de opinar sobre los hechos alegados por su cónyuge en el escrito de solicitud, procedió de manera clara y precisa a reconocer la separación de hecho habida con su cónyuge ciudadano Miguel Antonio Guaregua Portillo, rechazando solo lo concerniente a los bienes adquiridos en la comunidad; razón por la cual este Tribunal en virtud de la aceptación y reconocimiento efectuado por la demandada, le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.-
En cuanto a la documental que cursa a los folio 03 al 05, constitutivo a la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 44, de fecha 20 de febrero de 1987, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio, en virtud de haber sido expedido por el funcionario competente para ello; y del cual se desprende la existencia del vínculo conyugal que pretende el solicitante disolver, y de donde nace su cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
En relación a las actas de nacimientos acompañadas a la solicitud, si bien es cierto que las mismas son expedidas por un Funcionario Público, no es menos cierto que no aportan valor algunos a los hechos controvertidos para la disolución del vínculo matrimonial, por lo que este Tribunal las desecha, y así se decide.-
En cuanto a las testimonial promovida y evacuada, correspondiente al ciudadano Pilar Ramón Guarimata, observa este Tribunal que él mismo manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Miguel Antonio Guaregua Portillo y Amnomarilys del Valle Gonto de Guaregua; que los conoce hace más de treinta (30) años; que son esposos; que tienen tiempo que no se tratan como marido y mujer y que tienen aproximadamente separados de siete (07) a ocho (08) años; este Tribunal en virtud de no haber contradicción y por ende conteste en sus afirmaciones, le otorga todo su valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código Adjetivo y así se decide.-
Ahora bien, dispone el artículo 506 del Código Adjetivo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en el caso sub judice corresponde al solicitante ciudadano Miguel Antonio Guaregua Portillo, probar los hechos alegados en su escrito de solicitud que da inicio al presente procedimiento; es decir, corresponde al solicitante probar el requisito sine qua nom exigido por el legislador en el artículo 185-A del Código Sustantivo, el cual de manera clara y precisa señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Negrilla nuestra).-
Establecido lo anterior, es menester para esta juzgadora señalar que el vínculo matrimonial puede disolverse primero por la muerte de uno de los cónyuges, y segundo por el divorcio; el cual se entiende como la disolución del vínculo judicialmente declarado, sobre la base de una demanda interpuesta por uno de los cónyuges.-
En ese orden de ideas, observa este Tribunal que el ciudadano Miguel Antonio Guaregua Portillo, en la oportunidad procesal correspondiente a la incidencia, probó el hecho alegado en su escrito de solicitud, que no es otro, que la separación de hecho por más de cinco (5) años de su cónyuge Amnomarilys del Valle Gonto de Guaregua, que en ningún momento fue contradicho por la misma, mas bien fue reconocido el hecho alegado por el solicitante, como se desprende del escrito de fecha 28-10-2016, por lo que considera que la presente solicitud debe prosperar tal y como quedará explana en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuesta este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio, en base al artículo 185-A, presentada por el ciudadano Miguel Antonio Guaregua Portillo, en contra de la ciudadana Amnomarilys del Valle Gonto de Guaregua; en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 20 de febrero de 1987, ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio Nº 44, Tomo Nº 01, acompañada a los autos en copia certificada marcada “A”, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Adjetivo.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
JHONNY BOLÍVAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las 3:15 de la tarde.- Conste.-
EL SECRETARIO,
JHONNY BOLÍVAR
MJMR/ec
Asunto BP02-S-2016-001227
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