REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Argelia Victoria Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.684.380.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jaime Fernando Verona González y Beatriz Elena Medina Gracía, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.409 y 36.985, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Ferretería Bolivariana, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de febrero 1999, anotada bajo el Nº 40, tomo A-7 de los libros llevados por ese Registro Mercantil, representada por el ciudadano José Martín Corrales Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.138.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Ana María Peter Sánchez y Carmen Victoria López Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.656 y 46.718, respectivamente.-
ASUNTO: BP02-V-2016-000553.-
PRETENSIÓN: Desalojo (Local Comercial).-
Se contrae el presente expediente a demanda por Desalojo (Local Comercial), incoada por la ciudadana Argelia Victoria Medina, identificada anteriormente, asistida por el abogado Jaime Fernando Verona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.409, en contra de la Sociedad Mercantil Ferretería Bolivariana, C.A., representada por el ciudadano José Martín Corrales Hurtado, ya identificados, mediante la cual la parte actora pretende el desalojo de un inmueble, constituido por dos locales comerciales distinguidos con los Nros. 3 y 4, ubicados en la casa Nº 5-6, carrera 7 con calle 5, Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, alegando insolvencia en el pago por la parte demandada. Consta de autos que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 17-05-2016.-
Llegada la oportunidad para realizar la Audiencia de Juicio en la presente causa, compareció el abogado Jaime Fernando Verona González, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, asimismo, comparecieron las abogadas Carmen V. López Guzmán y Ana María Peter Sánchez, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. Intervino el co-apoderado actor y expuso: “Por vía transaccional y a los efectos de llegar a un acuerdo para la entrega del Inmueble, propongo a la parte demandada FERRETERÍA BOLIVARIANA, C.A., PRIMERO: Cancelar la diferencia del canon de arrendamiento para llevarlo hasta la cantidad de ocho mi ochocientos bolívares (Bs. 8.800,00) más I.V.A., desde la fecha 04 de marzo de 2014, hasta el día 03 de enero del año 2017; Segundo: Cancelar un canon de arrendamiento a partir del 04 de enero de 2017, hasta el 03 de julio de 2017, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), más I.V.A.; Tercero: Cancelar el canos de arrendamiento de Bolívares Ciento Cincuenta mil (bs 150.000,00), a partir del día 04 de julio de 2017, hasta el día 03 de enero del año 2018; Cuarto: Cancelar un canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, desde el día 04 de enero del año 2018, hasta el día 03 de enero del año 2019; Quinto: Como consecuencia de la presente proposición transaccional, el arrendatario deberá entregar el inmueble completamente desocupado el día 04 de enero del año 2019, con las respectivas solvencias por los servicios utilizados; Sexto: El canon de arrendamiento aquí convenido, podrá ser depositado en una cuenta bancaria a ser indicada posteriormente, en un plazo no mayor de dos (02) meses, contados a partir del 03 de enero de 2017, mediante comunicación por escrito a la arrendataria por parte de la arrendadora, hasta tanto no sea notificada deberá cancelar el canon de arrendamiento en la siguiente dirección Nº 03-202, Calle 05, con carretera 04, Lecherías Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Dicho canon deberá ser pagado de forma puntual dentro de los primeros cinco (05) días del vencimiento de cada mensualidad. Es todo.”. Seguidamente, interviene la abogada CARMEN VICTORIA LÓPEZ, co-apoderada judicial de la parte demandada y expone: “Convengo en este acto en todas y cada una de sus partes la propuesta hecha por vía transaccional por la parte actora, a los fines de dar por culminado el presente proceso a través de los actos de auto composición procesal, y a tales efectos, solicito al Tribunal homologar el presente acuerdo y se me expida copia certificada de la presente acta con su respectiva homologación, se mantenga el presente expediente en el Despacho, hasta tanto no se cumpla el plazo aquí establecido, es todo.”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Juicio, se evidencia que en fecha 19 de diciembre del año 2016, el abogado Jaime Fernando Verona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.409, representando a la ciudadana Argelia Victoria Medina, parte demandante en el presente juicio, por una parte; y por la otra la abogada Carmen Victoria López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718, representando a la Sociedad Mercantil Ferretería Bolivariana, C.A., parte demandada en la presente causa, según poderes insertos en autos, plenamente identificados en actas, celebraron una transacción en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal a tal efecto observa:
Dispone el artículo 256 de la norma adjetiva civil, en relación con la transacción:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo transcrito se destaca, que la transacción celebrada en fecha 19 de diciembre de 2016, versa sobre materia en la cual no esta prohibida dicha transacción, asimismo, se observa que los co-apoderados judiciales de las partes, tiene facultad expresa para transigir, según se evidencia de poderes cursantes a los folios 33 y 77, tal como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Conforme a las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su homologación en todas y cada una de sus partes, a la transacción celebrada por los co-apoderados judiciales de las partes, en fecha 19 de diciembre del año 2016, en el Juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana ARGELIA VICTORIA MEDINA, asistida por el abogado JAIME FERNANDO VERONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.409, en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA BOLIVARIANA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ MARTÍN CORRALES HURTADO, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena expedir la copia solicitada, de conformidad con el artículo 111 y siguiente ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-
EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-V-2016-000553
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