REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Geyser Sofía Ruiz Ortiz, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maturín Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.563.974.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Guillermo A. Olivero García y Rafael Castro, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.166.375 y V-8.204.916 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 638 y 37.550, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Joaquín José Méndez Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.969.023.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Beatriz Amelia Méndez Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.127.766 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.554.-
ASUNTO: Expediente Nº 9.430.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta.-
Se contrae la presente pretensión al Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, incoado por la ciudadana Geyser Sofía Ruiz Ortiz, a través de su co-apoderado judicial abogado Guillermo A. Olivero García, en contra del ciudadano Joaquín José Méndez Pérez, alegando en su escrito libelar que el objeto de su pretensión es el cumplimiento del contrato, del cual se desprende que el accionado “se comprometió puntualmente a vender a su patrocinada y ésta a comprarle, la totalidad de los derechos de propiedad, posesión y todos los derechos que pudieran generarse y corresponderle”, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el Nº 753, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Condominio Doral Beach, Villas, Golf & Tennis Club, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, Avenida Américo Vespucio, Sector Aquavilla; cuyos linderos son: Norte: en cuatro (04) metros con área verde; Sur: en cuatro (04) metros aproximadamente con pasillo de acceso; Este: en trece (13) metros aproximadamente, con apartamento Nº 755; y Oeste: en trece (13) metros aproximadamente, con apartamento Nº 751, el cual le pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo (Hoy Municipio Juan Antonio Sotillo) del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril del 2006, quedando anotado bajo el Nº 01, folio 01 al 07 Protocolo 1ª, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2006, que acompañó marcado “C” en copia fotostática. Que conforme a la cláusula primera del contrato, el demandado se comprometió a vender dicho inmueble en la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,ºº), siendo la forma de pago establecida la entrega de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,ºº) al momento de la firma del contrato de opción de compra-venta, y el resto, Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,ºº) en el transcurso de noventa (90) días ante la protocolización del documento definitivo de compra-venta. Que desde la fecha de autenticación del contrato de compra venta (02/03/2009) y cancelación de la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,ºº), han transcurrido holgada y excesivamente por causas imputables al accionado que no ha cumplido con su obligación principal de tradición del bien, conforme a los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil, al no presentar los documentos y solvencias que son necesarias para la formalización de la compra venta, transcurriendo mas de los noventa (90) días convenidos para el registro de la venta, los cuales vencieron el 02/06/2009, sin que haya cumplido hasta la presente fecha con la obligación de protocolización de la venta. Que el hecho cierto y que evidencia la intención de no cumplir su obligación, es que para la fecha de la celebración del contrato de compra-venta, y desde casi tres (03) años antes, el apartamento estaba afectado por una medida de embargo ejecutivo, aún vigente, que impedía al vendedor registrar la operación de venta en el tiempo estipulado. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; finalmente solicitó que se condenara al vendedor-demandado al cumplimiento del contrato de opción de compra venta; que se le ordene realizar todos los trámites legales necesarios para la protocolización de la venta pautada, en cuyo acto se consignará el resto del precio; que en caso de incumplimiento, dentro del plazo que le fije el Tribunal, la sentencia que se dicte en la resolución de este asunto sirva de titulo de propiedad, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; y que se le condene al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la causa, conforme al artículo 585 eiusdem y estimó la demanda en la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000;ºº) equivalentes a Novecientas Ochenta y Un Unidades Tributarias con Treinta y Uno (981,31 U.T.). Finalmente, señaló los domicilios procesales en atención al artículo 174 del Código Adjetivo y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme la normativa legal correspondiente y declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 06 de marzo del 2014, se admitió la presente pretensión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar la correspondiente compulsa, previa consignación de los emolumentos necesarios.-
Agotada la citación personal y cartelaria; en fecha 21 de octubre del 2014, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano Joaquín José Méndez Pérez, a la abogada Beatriz Amelia Méndez Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.554, quien una vez debidamente citada, procedió el 28 de noviembre del 2014, a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Que dicha pretensión fue incoada con anterioridad por ante el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo (hoy Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui), donde fue tramitado, sustanciado y decidido bajo el expediente Nº 1776-09, quien en fecha 14 de mayo del 2010, declaró sin lugar la demanda, la cual fue apelada y decidida en fecha 20 de septiembre del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadio Anzoátegui, quien declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando el fallo emitido por el Tribunal A-quo. Arguyó que todo lo relatado es verificable en las copias certificadas que fueron consignadas al presente asunto; que como queda evidenciado en las documentales mencionadas, nos encontramos frente a un asunto previamente juzgado y que por mandato constitucional no puede ser objeto de nuevo juzgamiento, por lo que estamos en presencia de la cosa juzgada prevista en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con lo establecido en dicho artículo opuso la cuestión previa prevista en el numeral 9 de la citada norma, que señala “La cosa Juzgada”. Solicitó que se declare con lugar la referida cuestión previa opuesta y en consecuencia se deseche la demanda intentada por la accionante ciudadana Geyser Sofia Ruiz Ortiz, con su respectiva condenatoria en costas por su temeraria pretensión. Que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, impugnó las siguientes documentales: 1º Poder de Representación, y 2º Contrato de Opción de compra venta, por haber sido acompañados junto al libelo en copias fotostáticas simples. Asimismo, contestó al fondo negando y rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido; negó y rechazó que su defendido se haya negado a dar cumplimiento a lo pactado entre las partes. Negó y rechazó que su defendido haya actuado de manera dolosa cuando suscribió la promesa bilateral de compra-venta del inmueble objeto del contrato; que sostiene el demandante la existencia de una prohibición legal para la procedencia de la trasmisión de la propiedad del inmueble objeto del aludido contrato de opción de compra venta; que siendo ello así y basándose en sus propias afirmaciones; el demandante peticiona un imposible, ya que aún cuando este dignó juzgado desechara todas las defensas de formas y de fondo esgrimidas por esta defensa, una posible sentencia condenatoria resultaría inejecutable, por cuanto a decir del accionante existe una media de embargo ejecutiva que afecta el inmueble, en cuyo caso de resultar vencido mi defendido en el juicio al cual hace referencia el libelista, sería rematado el inmueble, siendo acreedor principal el accionante de aquel procedimiento, en cuyo caso la propiedad del señalado inmueble sería trasmitida a quien resultara beneficiario del remate judicial. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo la parte demandada a través de su defensora judicial lo siguiente:
Capitulo I. Promovió el merito favorable la confesión libre y espontánea de la parte demandante en su escrito libelar donde manifestó:
“…para la fecha de la celebración del contrato de compra -venta, y desde casi tres (3) años antes, el apartamento estaba afectado por una medida de embargo ejecutivo, aún vigente, que impedía al vendedor registrar la operación de venta en el tiempo estipulado, lo cual ocultó.”
“…b.- El periculum (sic) in mora”… omissis…” al adquirir un compromiso de venta sin poder transferir la propiedad, por no permitírselo la medida cautelar que pesa sobre el inmueble.”
De de la trascripción parcial hecha queda evidenciado que la pretensión de la parte actora es un imposible, por cuanto la existencia de un embargo ejecutivo, tal y como el propio libelista lo señala, impide la transmisión de la propiedad del inmueble objeto del Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta cuyo cumplimiento se reclama. (Negrillas de la parte).-
Capitulo II: De las documentales: Promovió y dio por evacuadas las copias certificadas que fueran consignadas al presente asunto, a los fines de probar que en el caso de marras estamos en presencia de la cosa juzgada.-
Por su parte la parte demandante promovió: Copias certificadas de un instrumento poder y el documento fundamental de la pretensión (contrato de opción de compra), marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente, haciéndolas valer conforme a la parte in fine del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, dada la impugnación de que fueron objeto por la contraparte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 429 ejusdem, impugnó todas las copias fotostáticas certificadas acompañadas por la Defensora Judicial en su escrito de contestación de demanda.-
Por auto de fecha 12 de diciembre del 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.-
Seguidamente, el 16 de diciembre del 2014, compareció el abogado Guillermo Olivero García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito alegando que las copias certificadas consignadas por la defensora judicial de la parte demandada, no merecen fe y por tanto no surten ningún efecto probatorio en el proceso; porque a su decir, las mismas no fueron expedidas por el funcionario competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.384 y 1.352 del Código Civil. Asimismo, señaló entre otras cosas, que la cuestión previa relativa a la Cosa Juzgada, la defensora arguye que esta causa ya fue decidida y para ello trajo a los autos las copias certificadas antes mencionadas, de las cuales se desprende que no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada sino sobre la cuestión procesal de inepta acumulación de pretensiones; esto es cosa juzgada formal y no material.-
Luego, el 17 de diciembre del 2014, compareció la defensora judicial y señaló que las copias certificadas consignadas fueron debidamente suscritas por la Secretaria Accidental del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante conforme a los artículos 429 y 112 del Código Adjetivo y 1.384 y 1.352 del Código Sustantivo; igualmente, señaló el contenido del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 257 de orden Constitucional, que señala “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; que el hecho que no conste el decreto del Juez en las copias certificadas no menoscaba la importancia que estas revisten en la presente causa; que por tales motivo solicita se deseche la impugnación y se le otorgue todo el valor probatorio.-
El Tribunal antes de efectuar el pronunciamiento de la presente controversia, procede en principio a pronunciarse como punto previo sobre la impugnación al instrumento poder, realizada por la Defensora Judicial de la parte demandada en el acto de la contestación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual observa:
Es necesario para quien aquí decide dejar establecido, si la oportunidad procesal escogida por la parte demandada para impugnar el instrumento poder consignado por el demandante junto a su escrito libelar, se realizó en la oportunidad correcta.-
Al efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en los casos en que la impugnación del instrumento poder se haga por una vía distinta a las cuestiones previas, esta debe verificarse en la primera oportunidad a la presentación del poder que se cuestiona, porque en caso contrario se verificaría una presunción tácita de la legitimidad de la representación que invoca el apoderado judicial; tal y como se encuentra debidamente consagrado el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”-
Ahora bien, teniendo en cuenta el contenido de la norma antes transcrita, observa esta jurisdicente, que el apoderado judicial de la parte demandante abogado Guillermo Olivero, acompañó junto al escrito libelar copia fotostática simple del mandato que le fuera conferido por la ciudadana Geyser Sofía Ruiz Ortiz; igualmente, se observa que la defensora judicial de la parte demandada abogado Beatriz Amelia Méndez Ortega, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, procedió, entre otras cosas, a impugnar el instrumento poder, en virtud de haber sido consignado en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deduce que la defensora judicial realizó dicha impugnación en la primera oportunidad en que se hizo presente en este proceso, y así se decide.-
Verificada como fue la tempestividad de la impugnación, este Tribunal observa que nuestro máximo Tribunal de Justicia ha sido conteste en establecer que la impugnación del poder puede versar sobre la falta de capacidad de la persona del otorgante o sobre vicios en el acto de otorgamiento, incluso la falsedad del documento producido, al igual, que la impugnación puede realizarse en virtud de que el documento haya sido presentado en copia fotostática simple tal y como se encuentra consagrado en el artículo 429 eiusdem.-
Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo de las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra mencionada, es obligatorio para quien aquí decide, dejar claro cuál era la vía idónea que debió realizar el apoderado actor abogado Guillermo Olivero, a los fines de enervar la impugnación alegada por la defensora judicial abogada Beatriz Amelia Méndez Ortega; tomando en cuenta que dicha impugnación trata de la categoría jurídica del documento que contiene el poder, en razón de haber sido presentado en copia fotostática simple y no en original o en copia certificada.-
En ese sentido, y a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo en cuestión, el abogado Guillermo Olivero, debió consignar o hacer valer el original del instrumento o la copia certificada del mismo; en ese orden de ideas esta juzgadora al hacer un análisis exhaustivo de la actividad realizada por el apoderado de la demandante, a los fines de evitar la procedencia de la impugnación promovió en original un instrumento poder otorgado por la demandante ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 13 de noviembre del 2009, al abogado Rafael Castro, cursante a los folios 155 y 156, observando quien aquí decide, que dicho instrumento no se corresponde con el mandato que en copia simple fue consignado marcado “A”, puesto que de una simple lectura se desprende que el abogado actor incurrió en error al consignar el original de otro instrumento poder; es decir, que si bien el abogado actor hizo uso de la vía idónea para atacar la impugnación, no es menos cierto que el abogado Guillermo Olivero, erró al consignar otro instrumento poder que no se corresponde con el que fuera consignado junto al escrito libelar, y que además ni siquiera aparece en el mismo como apoderado de la demandante ciudadana Geyser Sofía Ruiz Ortiz; motivo por el cual a tenor de los derechos constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, en especial a una tutela judicial efectiva; y en vista de la falta de legitimidad del representante judicial de la parte demandante, por cuanto al no tener dicha copia simple valor procesal alguno, es de considerar que dicho profesional del derecho no tienen la representación que se atribuyen, razón por la cual es forzoso para este Tribunal desechar el instrumento poder consignado en copia simple por el abogado Guillermo Olivero, junto a su escrito libelar y en consecuencia declarar procedente la impugnación realizada por la defensora judicial de la parte demandada; y como resultado de ello se declara INADMISIBLE la presente pretensión, en virtud de la falta de cualidad jurídica del abogado que interpuso la presente pretensión, todo de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo; tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo y así se decide.-
Por todo lo antes dicho, y en virtud de que lo decidido como punto previo al fondo de la presente controversia fuera declarado procedente y por ende la inadmisibilidad de la demanda; esta Juzgadora no entra a valorar ni la cuestión previa alegada ni el fondo de lo aquí controvertido, por cuanto la impugnación resuelta incide con un hecho de negación o inadmisibilidad de la demanda aquí incoada, por no poseer el abogado actor, cualidad jurídica para interponen la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta; porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, tal y como se encuentra estatuido en el artículo 16 del Código Adjetivo, y así se decide.-
DECISION
En razón a todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente la impugnación del instrumento poder realizada por la defensora judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: INADMISIBLE la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, incoado por la ciudadana Geyser Sofía Ruiz Ortiz, en contra del ciudadano Joaquín José Méndez Pérez; en virtud de la falta de cualidad jurídica del abogado Guillermo Olivero.-
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.- Asimismo, se ordena expedir por secretaria copia certificada de la presente sentencia a los fines de su archivo, todo de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse proferido el presente fallo fuera del lapso de Ley.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.- Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY BOLÍVAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).- Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY BOLÍVAR.-
MJMR/jgu
EXP. Nº 9430.-
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