REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
206º y 157º
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLENIS DAMELIS MADRIZ BERMÚDEZ y JESÚS ALBERTO DAGGER PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.596.185 y V-15.796.346, respectivamente, asistidos por la abogada SOLIMAR BETTINA FARIAS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.902.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2016-001697.-
En fecha 28 de octubre del año 2016, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Carlenis Damelis Madriz Bermúdez y Jesús Alberto Dagger Pérez, anteriormente identificados, asistidos por la abogada Solimar Bettina Farias Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.902, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo del año 2011, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización la colina, primera etapa, calle 3, casa Nº 1302-D, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que el 06 de junio del año 2011 se separaron de hecho, por lo que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil solicitaron el divorcio, por existir ruptura prolongada de su vida en común. Declararon además, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes patrimoniales (folios del 01 al 05).-
Por auto de fecha 31-10-2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 06), librándose la compulsa correspondiente en fecha 09-11-2016, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 23-11-2016, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 08 al 11).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 23 de noviembre del año 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLENIS DAMELIS MADRIZ BERMÚDEZ y JESÚS ALBERTO DAGGER PÉREZ, asistidos por la abogada SOLIMAR BETTINA FARIAS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.902. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 20, el día 24 de marzo del año 2011, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.-
EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2016-001697
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