REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
SOLICITANTE: Ciudadana Thamara Josefina Farias Tenias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.287.193.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada Del Valle C. Narváez Francis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.652.-
ASUNTO: BP02-V-2016-001705.-
MOTIVO: Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado.-
Se contrae el presente asunto a la Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, presentado por la ciudadana Thamara Josefina Farias Tenias, anteriormente identificada, a través de su apoderada judicial abogada Del Valle C. Narváez Francis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.652, por medio del cual pretende el reconocimiento de la firma del documento privado de opción de compra-venta consignado a los autos, para lo cual solicitó la comparecencia de las ciudadanas BEATRIZ COROMOTO MORALES y BRISMAR ANDREINA MORALES, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.251.399 y V-23.653.797, respectivamente. Asimismo, pidió que una vez evacuada le fuera devuelta original con sus resultas.-
Ahora bien, haciendo un análisis minucioso de la presente solicitud, es importante para quien aquí decide mencionar que el presente caso, tal y como se indicó en líneas superiores, versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado, el cual contiene un contrato de opción de compra-venta, de una (01) casa con las siguientes características: Dos (02) cuartos, tres (03) baños, un (01) mini pasillo, cocina con su mesón, una (01) sala y mini porche, platabanda parte trasera, techo de zinc parte delantera, dos (02) closet, ubicada en una parcela de terreno municipal, en barrio colinas del vidoño, sector agua potable, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con parcela que es o fue de Antonio Marín; SUR: Con calle ciega y terreno municipal; ESTE: Con la parcela que es o fue de Yamileidy Aguilera y OESTE: Con parcela que es o fue de Jesi Belmora Gómez, en cuya solicitud, la interesada en su condición de apoderada judicial se limitó a requerir la comparecencia de las ciudadanas precedentemente mencionadas, a los fines de que reconocieran su firma en el citado instrumento, sin fundamentar su petición en alguna de las normas que rige la diversidad de procedimientos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico para obtener lo solicitado, y así aplicar el procedimiento idóneo de acuerdo a la pretensión reclamada.-
En ese orden de ideas, considera importante esta Instancia destacar, que en nuestra legislación existen cuatro (04) formas para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, por lo que en aras de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al orden público que debe regir en el devenir de todo proceso judicial, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traerlos a colación:
1. Voluntariamente, ante una Notaría Pública.
Está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar.-
2. En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial.
Se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, bien sea en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), o bien sea dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido (reconocimiento tácito).
3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia, el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramita por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva.
A los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es presentado ante el Juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examina cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.
Corolario de lo anterior, este Juzgado considera importante traer a colación lo señalado de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a que:
“….la Ley señala cuales son los procedimientos que se ha de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites….”.
En tal sentido, del análisis previo de las formas consagradas en nuestra legislación para el reconocimiento de un instrumento privado, y, en aplicación del principio Iura Novit Curia, atisba esta Jurisdicente que la solicitante pretende el reconocimiento de un instrumento por vía de “jurisdicción voluntaria”, cuyo procedimiento no se encuentra estatuido en nuestro ordenamiento jurídico, porque si bien es cierto que la norma madre para el reconocimiento de los instrumentos contenido en el artículo 1364 del Código Civil, el cual señala que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”; no es menos cierto, que los procedimientos para obtener el reconocimiento de los instrumentos privados están debidamente establecidos en nuestro Código Adjetivo, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizarlos.-
Partiendo de lo antes señalado, es evidente para quien aquí se pronuncia que la parte solicitante, requiere de este Tribunal que por “vía de jurisdicción voluntaria” le sea reconocido el instrumento privado traído a los autos, y que una vez cumplida la misión le sea devuelta la solicitud original con su resultas, es decir, la solicitante le da el trato de las solicitudes contenidas en nuestro Código Adjetivo específicamente en los procedimientos relativos al Matrimonio (Titulo II); Asuntos de Tutela (Titulo III); Sucesiones Hereditarias (IV); de las Autentificaciones de los Instrumentos (Titulo V); De la Entrega de Bienes Vendidos, de las Notificaciones para Perpetua Memoria (Titulo VI); cuya tramitación tiene una marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa, con lo cual deduce esta jurisdicente que la jurisdicción voluntaria no viene a constituir el mecanismo idóneo para llevar a cabo el reconocimiento de un instrumento privado; es decir, no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, cuando en el negocio jurídico al que se subsume dicho instrumento, no contiene la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida y exigible.-
Aunado a ello, es preciso señalar que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, quedó derogado el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, y con ello la competencia de los Tribunales para autenticar y dar fe pública a los instrumentos privados por vía de jurisdicción voluntaria; con lo cual es claro que dicha competencia es exclusiva de los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso de la Ley.-
Adicional a lo precedentemente señalado, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte solicitante no indicó en su escrito de solicitud si lo que pretende es un reconocimiento por vía principal conforme a lo pautado en el artículo 450 de nuestra Ley Adjetiva; o que el mismo se contrae al reconocimiento de un documento privado de los estatuidos en el artículo 630 eiusdem, es decir, que contiene una “obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido”, ya que es obvio que las formas contenidas en los particulares 1 y 2, arriba mencionados, es decir, “Voluntariamente ante una Notaría o por la vía incidental” no les son aplicables a la actual solicitud, resta para esta juzgadora, señalar que al no ajustarse la presente solicitud a los requerimientos establecidos por Ley para la procedencia del presente reconocimiento; no existir en la Jurisdicción Voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento en su contenido y firma de documento privado, a excepción del instrumento privado que contenga una deuda líquida y de plazo cumplido, por ser éstos los únicos que pueden ser objeto de reconocimiento por vía de solicitud extralitem; no corresponderse el instrumento objeto de reconocimiento a los consagrados en el artículo 630 eiusdem, y siendo evidente para esta sentenciadora que puede existir una resolución de conflictos de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de su puño y letra, a cuyas partes este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, es por lo que en consecuencia esta Instancia considera declarar inadmisible la presente solicitud, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la abogada en ejercicio DEL VALLE C. NARVÁEZ FRANCIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.652, actuando como apoderada judicial de la ciudadana THAMARA JOSEFINA FARIAS TENIAS, en razón de violar normas de procedimientos que son de orden público y derechos constitucionales como los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certifica da de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código Adjetivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS EL SECRETARIO,
JOHNNY A. BOLIVAR T.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). Conste.-
EL SECRETARIO,
JOHNNY A. BOLIVAR T.
MJMR/ec
Asunto BP02-V-2016-001705.-
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