REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. BP02-V-2016-000083.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes, a:
DEMANDANTE: Ciudadanos: CAROLINA DEL VALLE RIVAS SÁNCHEZ e YSAGLEIDY RIVAS SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.444.774 y 14.934.426, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadana Thibisay López, cédula de identidad Nro. 8.252.180 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 122.646.
DEMANDADA: “COOPERATIVA RAZUJAG 66 R.L”, inscrita en el Registro Subalterno del municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 8, Folios 62 al 72, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2004, domiciliada en la Calle Principal de la avenida Algimiro Gabaldón, casa Nro. 120, entre la bloquera Eucaris y la licorería El Chamín del sector Barrio Universitario de Barcelona, estado Anzoátegui, en la persona de su Presidenta ciudadana María Caguana, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 8.332.452.
MOTIVO: COBRO DE EXCEDENTES Y EL REINTEGRO DE APORTACIONES
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento por demanda que por COBRO DE EXCEDENTES Y EL REINTEGRO DE APORTACIONES presentó la parte DEMANDANTE contra la parte DEMANDADA. Previo el cumplimiento de la Resolución Administrativa sobre Distribución de Causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado, en donde se le admitió en fecha 15 de febrero de 2016.
Alegaron LAS DEMANDANTES haber sido integrantes de la demandada en los cargos de Comité de Control la primera de ellas y de Supervisor de Vigilancia la segunda de ellas, cargos que representaban de acuerdo a los estatutos de la enunciada Cooperativa. Que comenzaron a tener diferencias con los demás socios y el 13/12/2007, motivado a que existían irregularidades en el control y administración y por estar atrasado el pago de una evaluaciones pendientes producto de unos contratos de operaciones y mantenimiento en diferentes sectores de Puerto La Cruz, cuyas especificaciones constan en cada contrato, se dirigieron al Presidente de la Hidrológica del Caribe (en lo sucesivo HIDROCARIBE) quien les informó que ante los problemas surgidos preferible era que presentaran su renuncia, lo cual consideran injusto en consideración a que éste no tiene porqué inmiscuirse en los problemas internos de dicha Cooperativa; no obstante, la co-demandante ciudadana Carolina del Valle Rivas Sánchez, renunció de forma condicionada exigiendo tanto el pago de unos conceptos pendientes por la empresa HIDROCARIBE y la empresa ASEAS así como la participación en los bienes activos de la demandada y el pago que corresponde a las ciudadanas Teodora Beltrán Sánchez e Isagleidy Sánchez, advirtiéndole que de no cumplir con ello, continuaría en sus funciones. Que para solventar su situación en fecha 12/02/2008 acudieron a la Defensoría del Pueblo.
Que demanda los excedentes y el reintegro a los efectos de que se les devuelva el valor correspondiente a los certificados rotativos, excedentes, intereses y demás derechos económicos reintegrables de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 23, 31, 35, 45, 46 y 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y artículos 5 y 6 del Acta Constitutiva y Estatutos de la demandada.
Razones todas por las cuales les demanda para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de los excedentes y el reintegro de las aportaciones realizadas, en los siguientes términos: Primero: a la co-demandante ciudadana Carolina del Valle Rivas Sánchez Bs. 95.607,oo, que comprende: Bs. 7.200,oo por concepto de certificado de aportación; Bs. 600,oo por concepto de certificado de inversión; Bs. 87.807,oo por concepto de excedentes; Segundo: a la co-demandante ciudadana Ysagleidy Rivas Sánchez Bs. 95.607, que comprende Bs. 7.200,oo por concepto de certificado de aportación; Bs. 600,oo por concepto de certificado de inversión; Bs. 87.807,oo por concepto de excedentes. Tercero: se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso prudencialmente estimados por el Tribunal y el pago de honorarios profesionales de abogado.
Estimaron la demanda en Bs. 191.214,oo que comprende Bs. 95.607 por cada una de las demandantes que representan en Unidades Tributarias (en lo sucesivo U.T) 1.264,66 U.T.
Que a los fines de resarcir el patrimonio, se tome en cuenta la devaluación de la moneda y se ordene nombrar experto para el cálculo que corresponde a la indexación e intereses solicitados que igualmente forma parte de su pretensión.
Solicitaron con fundamento en los artículos 585 y 588 numeral 3 en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles que con posterioridad indicarán y se oficie al Registrador Principal del municipio Simón Bolívar de este Estado para que se abstenga de protocolizar documento por el cual se pretenda enajenar o gravar, debiendo realizar las inserciones correspondientes.
El Alguacil del Despacho en fecha 19 de julio de 2016, consignó las resultas de las gestiones efectuadas a los efectos de la citación personal de la representación demandada efectuó, dejando constancia de la negativa de ésta en suscribir el recibo de citación razón por la cual se efectuó la notificación con respecto a la declaración del Alguacil conforme resultas del secretario del Tribunal de fecha 06 de octubre del mismo año.
No consta de autos acto de contestación a la demanda.
Del lapso probatorio solo la parte DEMANDANTE hizo uso: En fecha 24 de octubre de 2016, promovió como pruebas: reafirmar lo expresado en el libelo y los documentos que acompañadas al mismo indica: Capítulo I, Documentales: 1.- Documento Constitutivo de la demandada Cooperativa Razuja 66 R.L., para demostrar la condición de asociadas, los cargos que ocupan y su participación en los bienes activos de la misma. 2.- Acta emitida por la Defensoría del Pueblo para demostrar haber puesto la denuncia ante ésta para tratar de solventar la situación presentada. 3.- Carta del 09/01/2008 dirigida a la demandad, para demostrar haber solicitado una Asamblea Extraordinaria para solventar de manera interna y amistosa la situación surgida. Capítulo I, Informes: Se oficie al registro Subalterno del municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial para que entregue copia certificada del Acta Constitutiva y todas las Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, ello para demostrar la calidad de asociadas, los cargos ocupados, la participación en los bienes activos en la demandada y que a la fecha no se han reintegrado las aportaciones realizadas ni se les ha cancelado los excedentes ni intereses.
El Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2016, hace constar que la Juez del Despacho retoma sus actividades judiciales.
Para decidir el Tribunal, observa:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” (omisis)...
A su vez, el artículo 887 ejusdem aplicable a los procedimientos breves dispone que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362”…(omisis).
PRIMERO: Que la petición de EL DEMANDANTE, no sea contraria a derecho. En el caso de autos, la parte DEMANDANTE demanda la devolución del dinero del valor que corresponde a los certificados rotativos, excedentes, intereses y demás derechos económicos reintegrables que les corresponden al haber sido integrantes de la Cooperativa demandada y en los cargos que corresponden al Comité de Control con respecto a la co-demandante ciudadana Carolina del Valle Rivas Sánchez y Supervisor de Vigilancia con respecto a la co-demandante ciudadana Isagleidy Rivas Sánchez y por las cantidades indicadas, lo cual fundamentan a las normas invocadas que corresponde a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa demandada.
Establece el artículo 23 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que:
“En caso de perdida de la condición de asociado por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, los asociados sólo tienen derecho a que se les reintegren los préstamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieren tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un período superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte el artículo 31 establece que:
“El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades”. (Negrillas del tribunal).
No consta en autos que la parte DEMANDADA hubiese contradicho lo alegado por la parte demandante; por lo cual ha de entenderse que admitió el hecho afirmado por ésta con relación a la devolución del dinero del valor que corresponde a los certificados rotativos, excedentes, intereses y demás derechos económicos reintegrables que les corresponden al haber sido integrantes de la Cooperativa demandada, siendo procedente la acción intentada por estar amparada por la ley; dándose así el primer supuesto exigido por el citado artículo.
SEGUNDO: Que el demandado no de contestación a la demanda, en el lapso legal establecido exigido en la Ley Adjetiva, supuesto que igualmente ocurrió. Así se establece.
TERCERO: Que nada probare el demandado que le favorezca, y de autos igualmente se desprende que la parte DEMANDADA no aportó pruebas que desvirtúen los extremos de la demanda; es decir, que hubiese cumplido con reintegrar los aportes y derechos económicos que corresponde a las demandantes, siendo procedente la acción intentada por estar amparada por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su artículo 23, 31, 35, 45, 46, 54 y del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa demandada. Así se declara.
Observa este Sentenciador, que encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello trae como consecuencia determinante el que se haya producido la CONFESIÓN FICTA, en la presente causa. Así se establece.
Quedando de esta forma establecido como se produce la Confesión Ficta, y no habiendo la parte DEMANDADA contestado la demanda, ni promovido pruebas en la presente causa, que desvirtuaran la pretensión de la parte demandante, y no siendo la pretensión de éste contraria a derecho, concluye este sentenciador que OPERÓ la FICTA CONFESSIO de la DEMANDADA. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la demandada que por COBRO DE EXCEDENTES Y EL REINTEGRO DE APORTACIONES interpusieran las ciudadanas CAROLINA DEL VALLE RIVAS SÁNCHEZ e YSAGLEIDY RIVAS SÁNCHEZ, asistidas por la abogada Thibisay López, contra la “COOPERATIVA RAZUJAG 66 R.L”, en la persona de su Presidenta ciudadana María Caguana, todos identificados ut-supra. Por consiguiente, deberá proceder al pago de los excedentes y reintegro de las aportaciones que corresponde a las cantidades de Bs. 7.200,oo por concepto de certificado de aportación; Bs. 600,oo por concepto de certificado de inversión y la cantidad de Bs. 97.807 por concepto de excedentes lo cual suma la cantidad de Bs. 95.607,oo a cada una de las DEMANDANTES y al pago de los intereses para lo cual se designara un experto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la DEMANDADA.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, 16 de diciembre de 2016. Años 206º de Independencia y 157º de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNCIIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBAJEA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Abg. José R. Quijada T.
Secretario Acc.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 09:25 m, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
El Secretario Acc.
Abg. José R. Quijada T.
Exp. Nro. BP02-V-2016-000083.
GSA/gsa-
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