REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la
Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, 16 de diciembre de 2016
206° y 157°
Por recibido el memorial que antecede, relacionada con la Demanda de “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”, presentada por la ciudadana RAFAELA COROMOTO ALLOCCA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.218.784, a través de su apoderada judicial la ciudadana YOSELIN ZALEM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.081.084, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 248.368.- Désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo llevado por este Tribunal durante el presente año.-
En cuanto a la admisión de la presente solicitud este Tribunal observa:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 02 y 05:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, conforme a la Demanda presentada se desprende que en dicho escrito no existe manifestación alguna respecto al domicilio del demandado, de esta misma forma se evidencia que no existe coherencia entre los hechos y la pretensión, incumpliendo con lo establecido en los numerales 02 y 05 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello resulta obligatorio para este Despacho declarar la improcedencia en derecho de sustanciar y tramitar la Demanda de “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”, conforme lo dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En razón de lo antes dicho, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil NO ADMITE, la Demanda de “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”, presentada por la ciudadana RAFAELA COROMOTO ALLOCCA ACUÑA, a través de su apoderada judicial la ciudadana YOSELIN ZALEM, supra identificadas. Así se decide. Dada firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2016.
Abg. Gloria Silva Alexis
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
El Secretario Acc.,
Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
Exp: BP02-V-2016-001708
GSA/tg
DEMANDADA: Corporación Palafito, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda el 28 de noviembre de 1988, bajo el Nro. 28, Tomo 78-A Sgdo.
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