REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, 19 de diciembre del 2016
205° y 156°
Exp. Nro. BP02-S-2016-001643

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:

Solicitantes: Ciudadanos ÁNGEL ADOLFO DEPABLOS BERBESI y MERLYNS DEL VALLE RÍOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.237.978 y V-11.422.724, respectivamente.

Abogado Asistente: Ciudadano José Gregorio Robles Brito, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 65.188.

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogado, todos identificados supra.

Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12 de marzo del 2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndosele el día 06 de octubre del 2016, ordenándose la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.

Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído Matrimonio Civil por ante la prefectura de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 1994, según consta en acta de matrimonio, marcada con la letra “A”. Procrearon una hija hembra que lleva por nombre MICHELLE MERLYANGI DEPABLOS RÍOS, venezolana, mayor de edad, tal como se evidencia en su partida de nacimiento, marcada con la letra “B”; que fijaron el domicilio conyugal en la urbanización “Monte Mario” Calle Palatino, Casa Nro. J-05, Sector El Vidoño, jurisdicción del municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Anzoátegui, donde habitaron hasta que la vida conyugal se interrumpió desde el mes de enero del año 2011 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron de mutuo acuerdo, no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva. Existe un bien inmueble adquirido en la comunidad conyugal, el cual se liquidará en otro procedimiento, dicho inmueble está constituido por una Parcela de Terreno y una vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. 05, ubicada en la manzana “J” en el sitio denominado el Vidoño, jurisdicción del municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Anzoátegui, adquirido en fecha 29 de julio de 1999, quedando Registrado Bajo el Nro. Uno (1), folio (1) al (12), Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Tercer Trimestre del referido año de los libros respectivos llevaos por la oficina del Registro Público de la ciudad de Barcelona, municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Anzoátegui; por lo que solicitan el Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.

Anexaron a su solicitud: Certificación de Acta de Matrimonio: Nro. 444, asentada en fecha 16 de septiembre del año 1994, por ante la Prefectura del distrito Sotillo del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos: ÁNGEL ADOLFO DEPABLOS BERBESI y MERLYNS DEL VALLE RIOS RAMOS, supra identificados; Acta de Nacimiento: Nro. 881, asentada en fecha 23 de abril de 1996, asentada por ante por ante la Prefectura de la parroquia Pozuelos del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana MICHELLE MERLYANGI y copias fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos SOLICITANTES.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de noviembre del 2016, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ahora bien, vista la opinión de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009 con el Nro. 39.152. Así se establece.

Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por los solicitantes, el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 16 de septiembre del año 1994. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados por más de 5 años, lleva a concluir que de los 22 años, 1 meses y 8 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: ÁNGEL ADOLFO DEPABLOS BERBESI y MERLYNS DEL VALLE RÍOS RAMOS, asistidos por el abogado Pedro Romero Chiguita, todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 16 de septiembre del año 1994, por ante la Prefectura del distrito Sotillo del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 444. Así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente la por ante la Prefectura del distrito Sotillo del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 444, de fecha 16 de septiembre del año 1994, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Puerto La Cruz, 19 de diciembre del 2016. Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-


Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
Secretario Acc.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-



Abg. Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
Secretario Acc.


Exp. Nro. BP02-S-2016-001643
GSA/yt