REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la
Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, 19 de diciembre de 2016
206° y 157°
Por recibida la anterior Solicitud de “INSPECCION JUDICIAL” cumplido previamente los trámites de Distribución, por consiguiente, désele entrada a la Solicitud presentada por el ciudadano YSRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.995.136, asistido de la abogada Nelly Reyes Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.179. Désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes Civiles.
Previo pronunciamiento en cuanto a la ADMISIÓN, el Tribunal observa:
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de una Inspección Judicial en jurisdicción voluntaria.
En tal sentido, tratándose de una solicitud en jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria.
Asimismo, el artículo 899 eiusdem, además de establecer que todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir -en cuanto le fueran aplicables- con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, conjuntamente a ellas, deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Ahora bien, observa el Tribunal que los particulares marcados con los numerales 1, 2 y 3, indicados por el solicitante se corresponden a un interrogatorio, siendo que de la interpretación de los articulo 1428 y 1429 del Código Civil en cuanto a las Inspecciones Judiciales que las mismas son el medio por la cual se deja constancia por medio de todos los sentidos de circunstancias o el estado de lugares o cosas; y como quiera que los particulares solicitados, no se ajustan a tales elementos. Por lo que resulta obligatorio para este Despacho declarar la improcedencia en derecho de sustanciar y tramitar la presente solicitud en los términos planteados, por desvirtuar la naturaleza de la Inspección Judicial y así se establece.
En razón de lo antes dicho, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil NO ADMITE, la Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el ciudadano YSRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ. Así se decide. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, 19 de diciembre de 2016. Años 206° de Independencia y 157° de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
El Secretario Acc.,
Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
Exp. Nro. BP02-S-2016-001963.
GSA/jrqt/yt.
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