REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL – JURISDICCION CIVIL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

EXPEDIENTE: BP02-S-2016-0000356.-
SOLICITANTE: Ciudadano ENNIO JOSE MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.193.571, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAIME NICOLÁS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.521, CONTRA: la ciudadana XIOMARA ESTHER VILTRES CRUZ, cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.487.431.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.
(Tramitado de Conformidad con las disposiciones contenidas en la Sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

I
Se contrae el presente expediente a solicitud por Divorcio (Artículo 185-A Código Civil), presentada por el Ciudadano ENNIO JOSE MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.193.571, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAIME NICOLÁS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.521, contra la ciudadana XIOMARA ESTHER VILTRES CRUZ, cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.487.431, mediante la cual manifestó: Que contrajo matrimonio civil el día seis (06) de diciembre de dos mil ocho (2008), con la ciudadana XIOMARA ESTHER VILTRES CRUZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 294, folio 120 y 121, Tomo II, de la fecha 6 de diciembre del 2008, la cual esta anexada a la presente solicitud. Una vez contraído el vínculo fijaron su domicilio en el Conjunto Habitacional el Gran Maguey, piso tres, apartamento 5-A-3-8, de la ciudad de Puerta la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Expresamente manifestó que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, señalo que adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que serán liquidados en la oportunidad procesal correspondiente. Igualmente Manifestó que se encuentran separado de hecho desde el 03 de abril del 2009. Por último solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014, mediante la cual se modifico el rigor del articulo 185-A del Código Civil.-
Consta en autos, que en fecha 14 de marzo de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud, y posteriormente admitida en fecha 16 del marzo del mismo año, ordenándose la citación de la cónyuge XIOMARA ESTHER VILTRES CRUZ, identificada al inicio del presente fallo, en su domiciliado ubicado Conjunto Habitacional El Gran Maguey, piso tres (03) apartamento 5-A-3-8, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, con la finalidad de comparecer por ante este Juzgado a reconocer o no los hechos alegados por el Solicitante en su Escrito de solicitud. Se ordeno además en esa misma fecha la citación de la Fiscal Especial Competente del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud.-
En fecha 02 de noviembre de 2016, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana XIOMARA ESTHER VILTRES CRUZ.
En fecha 07 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana XIOMARA ESTHER VILTRES CRUZ, mediante escrito niega los hechos alegados por el solicitante en el libelo. Por lo que este Juzgado en referencia al mencionado escrito, y mediante auto de fecha 08 de noviembre del mismo año ordeno la apertura de articulación por necesidad del proceso, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a la que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 446 del 15 de Mayo de 2014, para que ambos cónyuges promovieran y evacuaran las pruebas que a bien tuvieren producir en el proceso, dentro de los 8 días de Despacho que consagra el invocado de la Ley adjetiva procesal.
En fecha 16 de noviembre de 2016, presento Escrito el ciudadano ENNIO JOSE MARIN, asistido de Abogado, por el cual promovió prueba testimonial de los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN POLANCO BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.925.723, LUIS RAMÓN MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.801.731 y FRANCISCO JULIÁN VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.661.493.
En fecha 21 de noviembre de 2016, anunciado como fuere el acto por el ciudadano Alguacil de este Despacho, rindieron testimonial los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN POLANCO BOLÍVAR y FRANCISCO JULIÁN VÁSQUEZ GONZÁLEZ, supra identificados, promovidos por el Cónyuge Solicitante. De seguidas, concluido el acto compareció la ciudadana XIOMARA ESTHER VILTRES CRUZ, asistida de Abogado, y presento Escrito de pruebas, por el que promovió prueba de informe y testimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO BARTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.448.336, NELSON ROSALES ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.571.218. Posteriormente en esa misma fecha, habida cuenta que el proceso se encontraba en el último día del lapso común para promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal procedió de inmediato a fijar oportunidad para que tuviera lugar el acto de testimoniales promovido por la Cónyuge. En lo atinente a la prueba de informe requerida, este Juzgado, a los fines de determinar la pertinencia o no de la misma en relación con los hechos alegados por el Cónyuge Solicitante en el Escrito que encabeza estas actuaciones y rechazados por la Cónyuge en su Escrito de Contestación, siendo el momento para ello, se pronunció mediante auto razonado, declarándola inconducente e impertinente a los hechos alegados objeto de la controversia, esgrimiendo entre otros argumentos lo siguiente: “…En consecuencia, ante la promoción de la prueba de informe requerida, quien decide deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de la prueba con el hecho que pretende probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constatar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, referida supra)…” (Caso: Rafael Armando Mujica Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela, por indemnización de daño moral. Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, en atención a lo preceptuado en la jurisprudencia anteriormente señalada, este Tribunal a los fines de determinar si la prueba de informe promovida resulta manifiestamente impertinente o inconducente, observa, de la lectura del escrito de pruebas y revisión de las actas procesales, que la ciudadana XIOMARA VILTRES, identificada en autos, pretende que a través de la prueba de informe promovida, este Despacho oficie al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería a fin de que informe si en sus registros “(omissis)…consta un certificado de naturalización, expedido a nombre de la promovente, de conformidad con lo establecido en el articulo 33, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual fue solicitado en fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciséis (2016), junto a su cónyuge. 2.1.2. De resultar afirmativa la respuesta anterior, se sirva informar si para efectuar el tramite de solicitud de naturalización, conforme a lo establecido en el articulo 33, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se hizo necesaria la presencia y el consentimiento expreso del cónyuge de la ciudadana XIOMARA ESTHER VILTRES MARIN; llamado ENNIO JOSE MARIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.193.571; para así, comprobar el principal e indispensable supuesto para obtener la nacionalidad bajo el referido articulo, es decir, haber contraído matrimonio por lo menos cinco (05) años antes…(omissis)…”, hecho este que no es el controvertido por las partes, habida cuenta de que la presente solicitud versa sobre la disolución del vínculo conyugal contraído entre el Solicitante y la promovente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 185-A, a la sazón: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”, fundamento este sobre el cual a su vez versa la oposición de la cónyuge, cuando en la oportunidad procesal alego su rechazo y contradijo que existiere una ruptura prolongada de la relación conyugal por el lapso a partir de la fecha indicada por el cónyuge solicitante; es por lo que resulta evidente que la prueba invocada no está vinculada a la controversia planteada en la presente solicitud, al no resultar pertinente al merito de la causa, por ello, se declara la inconducencia e impertinencia de la prueba de informe promovida. Así se decide”
Llegada la hora fijada para que tuviere lugar la declaración de los testigos promovidos por la ciudadana XIOMARA ESTHER VILTRES CRUZ, anunciado como fuere por el Alguacil, y comprobada la incomparecencia de la parte promovente por si o por medio de apoderado, así como los testigos por ella promovidos, se declaró desierto el acto.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dio cumplimiento a lo acordado en el auto de admisión respecto a la citación de la representación del Ministerio Publico; librándose la boleta y compulsa respectiva.
En fecha 09 de diciembre de 2016, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, Luego, en fecha 13 de diciembre de 2016, compareció la Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, con el carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que “…no existe objeción que hacer a la solicitud...” (Subrayado del Tribunal), por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley.
II
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Con fundamento en la norma antes transcrita, la revisión exhaustiva de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, habida cuenta que la ciudadana XIOMARA ESTHER VILTRES CRUZ, identificada en autos, no desvirtúo la situación de hecho planteada por el Solicitante en la presente controversia, citada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó su opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 13 de diciembre de 2016; considera este Tribunal, cumplido el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, lo que conlleva a la procedencia de la presente solicitud de Divorcio. Y Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el Ciudadano ENNIO JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.193.571, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAIME NICOLÁS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.521, contra la ciudadana XIOMARA ESTHER VILTRES CRUZ, cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.487.431. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 294, folio 120 y 121, Tomo II, del 06 de diciembre del año 2003, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la In2dependencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Alberto Nichols González.
LA SECRETARIA

Abg. Maylhe García Contreras.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 01:32 de la tarde. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA,
Asunto: BP02-S-2016-000356
JANG/MGC/jnr