REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

ASUNTO: BP02-V-2016-001691
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana VIVIANA CAROLINA GUTIERREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.360.733, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.720, en contra de los ciudadanos ANA ISABEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y MÁXIMO JOSE YÁNEZ NÚÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.565.699 y V-11.910.367; siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no, considera oportuno este Juzgador señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, establece en su artículo 5 lo siguiente:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Como se observa de la disposición transcrita, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 de la ley sustantiva, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. De modo que, si dichas normativas determinan la obligatoriedad del cumplimiento del procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, antes de ser instaurada una Demanda que pudiera comportar la desposesión de un inmueble destinado a vivienda, debe impretermitiblemente agotarse la vía administrativa y una vez verificado éste se hace optativo al accionante acudir a la vía jurisdiccional.
En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción ejercida por la Parte Demandante es derivada de Contrato de Opción de Compra-Venta de un inmueble destinado a vivienda, la parte demandante debió agotar previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber accionado a los órganos jurisdiccionale directamente omitiendo este paso.
Aunado a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto la disposiciones de los derechos inherentes a un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el artículo 5 y siguientes aludido ut supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.
En tal sentido, el interesado deberá agotar el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo a cualquier demanda que pudiera comportar la desposesión de un inmueble destinado a vivienda, como lo es el caso de marras.
Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nro. 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
Así las cosas, por cuanto quien decide observa que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues no acompañó prueba alguna que demuestre haber agotado la vía administrativa previa, respecto de la Demandada ciudadana VIVIANA CAROLINA GUTIERREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.360.733, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana VIVIANA CAROLINA GUTIERREZ MORENO, en contra de los ciudadanos ANA ISABEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y MÁXIMO JOSE YÁNEZ NÚÑEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Nichols González
LA SECRETARIA,

Abg. Maylhe García Contreras
JNG/jnr