REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz: 15 de Febrero de 2017
205° y 157°
ASUNTO: BP02-V-2015-000600
DEMANDANTE: ELIAS KOUEFATI CHAMI, JOSEP KOUEFATI CHAMI, ABBUD JOSEP KOUEFATI DOS SANTOS y MARIA FERNANDA KOUEFATI DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.431.657, V-9.431.658, V-21.254.323 y V-21.254.324, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAFAEL ARDILA AZACON y EMILIA CAROLINA SALINAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.183.807 y 57.075, respectivamente, acreditación que consta en autos mediante poder.
DEMANDADO: MUEBLERIA CANAIMA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 31-07-1.975, bajo el N°150, folio 278 al 282, tomo 25 de los libros de registro de comercio, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-08004421-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GEORGE KHAMISSO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.132.112.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inicia el presente procedimiento, con demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado FREDDY ARDILA, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nro. 183.807, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIAS KOUEFATI CHAMI, JOSEP KOUEFATI CHAMI, ABBUD JOSEP KOUEFATI DOS SANTOS y MARIA FERNANDA KOUEFATI DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.431.657, V-9.431.658, V-21.254.323 y V-21.254.324, respectivamente en su carácter de arrendadores, contra la Sociedad Mercantil Mueblería Canaima, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 31-07-1.995, bajo el N° 150, folios 278 al 282, tomo 25 de los Libros de Registro de Comercio, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-08004421-5, representada por su Presidenta la ciudadana YEANNETTE ABIAD DE TAWIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.456.030, en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por: Un Local Comercial, distinguido con el Nro. 33, ubicado en la Calle Juncal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con un área aproximada de doscientos setenta metros cuadrados (270 Mts.2), en planta baja y con una mezzanina de similares medidas, cuya vigencia se pactó en un (01) año, es decir, desde el 15 de diciembre del 2013 al 15 de diciembre de 2014; la cual fue admitida el 02 de Junio del 2015.-
DE LOS HECHOS
Expone el Actor en su Libelo, que las partes suscribieron contrato de arrendamiento, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de abril del 2014, quedando anotado bajo el número 031, tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual anexa marcado “B”, sobre el local comercial anteriormente señalado, cuya vigencia se pactó en un (01) año, es decir, desde el 15 de diciembre del 2013 al 15 de diciembre del 2014, estableciendo así un vínculo de carácter convencional, y en cumplimiento de las formalidades de ley; manifestando igualmente, que a la fecha de hoy, ha pagado canon de arrendamiento mensual de Bs. 14.000,oo correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2014 y abona Bs. 6.500 al mes de mayo de 2014, tal como lo evidencia el recibo contable que adjuntó marcado “C” y en los estados de cuenta de todo el resto del año calendario de la cuenta bancaria en la que ambas partes acordaron de mutuo acuerdo y que desde un principio el arrendatario efectuaba los depósitos, cuenta bancaria N°. 0134-0417-81417300-7537 del Banco Banesco, a nombre de uno de los arrendadores cuyos estados de cuentas consignaron en anexo marcado “D” desde enero hasta diciembre del 2014, cualquier otro pago realizado de cualquiera de los otros meses, ha sido en forma inoportuna, fuera del plazo y en forma muy desordenada. Vencido este contrato de término fijo, en fecha 15-12-14, y visto la falta de cumplimiento oportuno de sus obligaciones contractuales arrendaticias en la que se encuentra, además de la forma morosa, irreverente, desordenada e incompleta en que efectuó tales depósitos, comportamiento que deterioró la relación contractual entre ambos, pierde a su vez el beneficio de prórroga legal contemplado en el decreto ley, en su artículo 26. Fundamentando su demanda en los ordinales “A”, “G” y “L” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, de fecha 23-05-2014, así como los artículos 1.579, 1.592, 1.160 y 1.159 del Código Civil, solicitando en su petitorio que la parte demandada: 1) Convenga en el Desalojo y en la entrega de manera pacífica del Local Comercial de su propiedad, el cual ha quedado debidamente descrito en el presente libelo de demanda por cuanto vencido el lapso de duración de la relación arrendaticia y ha fenecido el beneficio de prórroga legal. 2) Pague las cantidades que deba por concepto de canon de arrendamiento y por concepto de Impuesto al Valor agregado, y que según el contrato de arrendamiento ambas partes pactaron como una obligación del Arrendatario. 3) Pague las cantidades que por corrección monetaria e indexación deban calcularse en virtud de los índices inflacionarios sufridos en la economía del país este año pasado. Y 4) Pague además las cantidades que se sigan generando por la no desocupación oportuna del local comercial, de conformidad a lo establecido en la Ley Decreto, para lo cual se calculara como una complementaria del fallo al momento de la ejecución del mismo, de conformidad con el artículo 22 numeral tercero del decreto ley.
Admitida como fue la demanda, se procedió a la citación del demandado, quien se dio por citado en fecha 30-07-2015, conforme se desprende de la consignación hecha por el Alguacil de este despacho, cursante al folio 62 de la primera pieza del expediente.
En fecha 05 de octubre de 2015 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual como punto previo promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, como es “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Alegando que dicha cuestión previa la realizó en contra del Documento Poder con que actúan los representantes legales de los demandantes, por ser éste una copia simple de un presunto instrumento que le atribuye su representación, cuando en de todos sabido, que debe constar suficientemente en los autos por lo menos copia certificada del Poder.
De igual forma procedió a contestar al fondo de la demanda, rechazando y contraviniendo tanto en los hechos como en su fundamento de derecho invocados en el libelo de demanda por el demandante en relación a la existencia de una prorroga legal, la cual a decir de los mismos comenzó a partir del quince de diciembre de 2014, desconociendo así la existencia de un segundo contrato de arrendamiento notariado el cual tiene como fecha de inicio el 15 de Diciembre de 2014 y su culminación el 15 de Diciembre de 2015, el cual se autenticó el mismo día que el primero, es decir, el veintidós de Abril de 2014, y por ante la misma oficina notarial, quedando inserto bajo el número 030, Tomo 124; así como también desconocen la existencia de un Tercer contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, el mismo día entre el ciudadano JOSEP KOUEFATI CHAMI plenamente identificado en autos y su representada, que extiende la relación arrendaticia desde el 15 de Diciembre de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2016, dicho contrato se encuentra en propiedad del demandante Josep Kouefati Chami.
De igual manera negó y rechazo que su representada se encuentre insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento, y que son los demandantes los que incumplen con entregar las facturas correspondientes por los pagos desde el mes de enero de 2014 y siendo su representada declarada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como Contribuyente Pasivo Especial, está obligada a realizarle las Retenciones del Impuesto al Valor agregado de las facturas que emitían los demandados. Luego de firmar los contratos en fecha 22 de diciembre de 2014, el ciudadano Josep Kouefati Chami, se compromete en entregar todas las facturas pendientes, y es el caso que hasta la presente fecha las mismas no han sido entregadas. Procediendo a consignar las pruebas documentales en que fundamenta su contestación y promover prueba de posiciones jurada, testimoniales y de informes a varios Bancos.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó abrir una nueva pieza del presente expediente para facilitar su manejo.
Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, este Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada Sociedad Mercantil Mueblería Canaima, C.A., en el presente juicio, condenándola en costas, por haber sido vencida en esta incidencia. Fijándose en esa misma fecha la oportunidad de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19 de noviembre de 2015 se efectuó la Audiencia Preliminar con la asistencia de ambas partes, en la cual cada una de las partes mantuvieron sus alegatos.
En fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto por el cual fijó los hechos controvertidos en el presente procedimiento y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil declaró abierto el lapso probatorio.
En fecha 08 de diciembre de 2015 la parte demandada, presentó escrito contentivo de las de pruebas promovidas en la presente causa.
Por escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2015, la parte demandante promovió pruebas sobre los límites de la controversia determinados por este tribunal en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, este Tribunal fijó oportunidad para que la Audiencia o Debate Oral en el presente procedimiento.
En fecha 31 de Enero de 2017, siendo las diez de la mañana, día y hora fijadas para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral, el Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que a pesar de que el Alguacil procedió a anunciar el Acto a las puertas de la sede de este Tribunal en varias oportunidades en alta e inteligible voz, ninguna de las partes ni sus apoderados se hizo presente en el acto, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguido el proceso con los efectos que se indican en el artículo 271 ejusdem.
El artículo 871 del Código de procedimiento Civil señala los efectos por la no comparecencia de ambas partes a la audiencia oral, señalando expresamente lo siguiente: “La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271…”.
Siendo que en la presente causa, ninguna de las partes ni sus apoderados se hizo presente al acto del debate oral que estaba fijado para el día 31 de enero de 2017, a las diez de la mañana (10.00a.m.), conforme quedó expresamente señalado en el acta levantada a tales efectos, presuponiendo esto su desinterés en seguir con el presente procedimiento, lo cual interpreta esta sustanciadora como un desistimiento consentido por el demandado, trayendo esto como consecuencia ineludible la extinción del proceso, es por ello que con base a lo anteriormente indicado, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el proceso con los efectos que indica el artículo 271 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con Lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YELITZA CLARKE LA SECRETARIA,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10.00a.m.) se publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
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