REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Puerto La Cruz, 07 de Diciembre de 2016.
205º y 156º
ASUNTO BP02-S-2016-001966

SOLICITANTE: CONSUELO MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.650.447.
ABOGADO ASISTENTE: ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana CONSUELO MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.650.447, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Que la solicitante expone que el día tres (03) de Marzo de 2014 falleció ab-intestato, su concubino el ciudadano ELIO CASIQUE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.897.227, a consecuencia de un Shock Séptico-Sepsis de origen piel y partes blandas, absceso axilar izquierdo. Asimismo expone que de dicha unión Concubinaria no procrearon.
Que a fin de que sirva, este Tribunal, declararla como Únicos y Universales Herederos del decujus ELIO CASIQUE, pide respetuosamente se sirva declarar los testigos que oportunamente presentara a tenor del interrogatorio siguiente (…).
Anexa a la presente solicitud: 1º) constancia de unión de hecho estable de los ciudadanos ELIO CASIQUE (FALLECIDO) Y CONSUELO MARIA GONZALEZ, emanada del Consejo Comunal Sector II de Bello Monte Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 del presente Expediente; 2º) Certificación del Acta de Defunción del ciudadano ELIO CASIQUE, emanado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 04 y 05 del presente Expediente; 3º) constancia de carga familiar de la Sociedad Mercantil TECHMARINE DE ORIENTE C.A., cursante a los Folios 06 y 07 del presente Expediente de Solicitud;
Ahora bien, la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos planteada, se encuentra enmarcada dentro del ámbito de la Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en los artículos 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; cuya petición o solicitud deberán cumplir los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem; partiendo de esta premisa y particularmente en el caso que nos ocupa la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y en interpretación del Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, determinó lo siguiente:
“… debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”. (Cursiva del Tribunal).

Según el criterio antes expuesto por la Sala Constitucional, es un requisito indispensable que la unión estable de hecho o concubinato sea declarado como tal por una autoridad judicial a través de una sentencia, ya que, en dicha sentencia se va debatir sobre la fecha de su inicio y de su fin si fuera el caso; y reconocer de igual forma la duración de dicha unión en caso de haber roto y luego reconstituido, computando para la determinación final el tiempo trascurrido desde la fecha de su inicio, todo ello con la finalidad de que puedan los concubinos gozar de los mismos efectos del matrimonio, entre ellos el ser declarado “heredero”.
Expuesto así el criterio jurisprudencial de la Sala y de una revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, se evidencia la ausencia de la Sentencia que haya declarado la existencia de la unión estable de hecho o concubinato alegada por la solicitante con el hoy causante ciudadano ELIO CASIQUE, antes identificado; y en virtud de ser ésta un requisito indispensable de conformidad con el criterio de la Sala, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud. Y así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana CONSUELO MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.650.447, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374. Y ASI SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a siete (07) día del mes de Diciembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2016-001966. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.

ASUNTO Nº BP02-S-2016-1966.
YC/tsr.-