TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CANTAURA, 13 de Diciembre de 2.016
206º y 157º
DEMANDANTE: CARMEN MIRURGIA VILLARROEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.993.121, domiciliada en la calle Simón Rodríguez, Sector Puerto Colon , casa Nº 39, de la Ciudad de Cantaura, Jurisdicción del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL PINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.745.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 188.050, de este domicilio.
DEMANDADO: ALEXIS PAUSOLINO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.688.398, domiciliado en la calle Girardot, casa sin número, zona Sur, del sector Las Brisas, cerca de la Redoma de ese sector, de la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: LESIONES PERSONALES. DAÑO MORAL. DAÑO EMERGENTE. LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y HONORARIOS PROFESIONALES.
ASUNTO: 3394-2016
Recibida por distribución demanda por LESIONES PERSONALES. DAÑO MORAL. DAÑO EMERGENTE. LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y HONORARIOS PROFESIONALES y los recaudos que la acompañan; presentada por la ciudadana CARMEN MIRURGIA VILLARROEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.993.121, domiciliada en la calle Simón Rodríguez, Sector Puerto Colon, casa Nº 39, de la Ciudad de Cantaura, Jurisdicción del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; debidamente asistida para este acto por el ciudadano Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.745.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 188.050, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; contra el ciudadano ALEXIS PAUSOLINO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.688.398, domiciliado en la calle Girardot, casa sin número, zona Sur, del sector Las Brisas, cerca de la Redoma de ese sector, de la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, tal y como fue indicado en el libelo de la demanda; este Tribunal observa:
I
La actora con su libelo de demanda como hechos fundamentales de su acción expone:
“…En fecha siete (7) de Abril del año 2.016, siendo aproximadamente las 11:00 PM, el ciudadano ALEXS PAUSOLINO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.688.398, domiciliado en la calle Girardot, sector Las Brisas, lugar de referencia cerca de la redoma de ese sector, todo en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites Anzoátegui. Ese día siete (7) de Abril, el ciudadano ALEXS PAUSOLINO CEBALLOS se desplazaba en un vehículo por la calle Andrés Bello, del Sector Puerto Colon, cerca de la Plaza Las Banderas, en sentido Oeste-Este frente a la Bodega de “El Gordo”, allí fui arrollada por el vehículo PLACAS GEB-22B, COLOR GRIS AZULADO, que era conducido por el ciudadano arriba identificado, dicho accidente fue producto que el ciudadano ya señalado no tomó las precauciones de sentido común y me arrollo, cuando me desplazaba a casa de mi hijo. Manifestó que dicho conductor no observo las normas de Tránsito al no prever precauciones relativas al resguardo y la seguridad de los peatones. Inmediatamente en este estado, inconsciente fui conducida al Hospital Luis A. Rojas, por el ciudadano que me arrollo junto a dos (2) vecinos que lo acompañaron. Fui atendida por emergencia y fui hospitalizada donde se me diagnostico politraumatismos severos por todo mi cuerpo y se me recomendó asistencia especializada. El ciudadano ALEXIS PAUSOLINO CEBALLOS, ese mismo día del accidente en el Hospital Luis A. Rojas, acordó bajo palabra dada a mi esposo Pedro Pérez, que él se comprometía y se encargaría de costear los gastos ocasionados por este accidente y al otro día o sea Ocho (8) de Abril fui conducida para que me realizarán una TOMOGRÁFIA DE CRANEO, recomendado por el Dr. JOSE A. GUACARAN (MEDICO CIRUJANO) del Hospital General Dr. Luis A. Rojas, Cantaura-Anzoátegui. Ese examen de tomografía fue cancelado por el ciudadano ALEXIS PAUSOLINO CEBALLOS, pero desde ese día Ocho (8) el ciudadano se desentendió de su responsabilidad y palabra dada y por lo tanto en vista de su negligencia manifiesta tuve que llamarlo a la Policía Municipal de Cantaura, para que cumpliera su palabra de cubrir los gastos de mis dolencias, allí en la Policía el ya nombrado arrollador junto a su señora esposa, que lo acompañaba en ese momento, allí se negó a cubrir gastos al daño ocasionado por arrollamiento a mi persona y tajantemente dijo que no iba a pagar un centavo más…
Ciudadano Juez, visto que el ciudadano ALEXIS PAUSOLINO CEBALLOS, se ha negado hasta el día de hoy a cubrir su responsabilidad por las Lesiones causadas a mi persona a causa de su imprudencia, es por lo que procedo a demandar formalmente a dicho ciudadano por LESIONES PERSONALES. DAÑO MORAL. DAÑO EMERGENTE. LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITOY HONORARIOS PROFESIONALES, sufrido contra mi persona…
...Los datos que he podido obtener del vehículo conducido ese día del arrollamiento por el ciudadano ALEXIS PAUSOLINO CEBALLOS son: MARCA: Chevrolet; MODELO: SPARKC; AÑO DEL VEHICULO: desconocido; COLOR: gris azulado; PLACAS DEL VEHICULO: GEB.22B: SERIAL DE CARROCERÍA: desconocido; SERIAL DEL MOTOR: desconocido; PROPIEDAD; desconocido…
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y siguiendo precisas y claras instrucciones que en tal sentido me ha impartido mi asistida, es por lo que comparezco ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente se demanda en este acto al ciudadano ALEXIS PAULOSINO CEBALLOS, cedula de identidad Nº 13.683.398, domiciliado en la calle Girardot , casa s/n sector “Las Brisas”; lugar de referencia cerca de la redoma de ese sector, todo de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites, Anzoátegui, en su condición de conductor o probable propietario del vehículo MARCA: CHEVROLET; TIPO: PASEO; COLOR; GRIS AZULADO, distinguido con la PLACA: GEB-22B, para que convenga en cancelar o a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES, por LESIONES PERSONALES, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO…...”
II
De una revisión de las actas que conforman la presente solicitud; es por lo que con aplicación de la hermenéutica jurídica, aplicable a la pretensión de las partes, pasa este Tribunal a decidir, con observancia del contenido de los artículos 12 y 15 del vigente Código de Procedimiento Civil, que entre otras consideraciones impone al Juez el deber de que en sus decisiones, debe atenerse a las normas del derecho, a la equidad, y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y obliga a garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin desigualdades; Que la misma norma contenida en el citado artículo 12 eiusdem; permite al Juzgador, también fundar su decisión, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que determina, en obsequio de los reiterados criterios jurisprudenciales, que:
“ …conforme al principio iuranovit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre”.
Así se tiene, que en el caso de marras la parte ACTORA demanda por LESIONES PERSONALES. DAÑO MORAL. DAÑO EMERGENTE. LUCRO CESANTE Y HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, siendo sujeto activo de la presente acción la ciudadana CARMEN MIRURGIA VILLARROEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.993.121, domiciliada en la calle Simón Rodríguez, Sector Puerto Colon , casa Nº 39, de la Ciudad de Cantaura, Jurisdicción del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y el sujeto Pasivo la parte demandada, ciudadano ALEXIS PAUSOLINO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.688.398, domiciliado en la calle Girardot, casa sin número, zona Sur, del sector Las Brisas, cerca de la Redoma de ese sector, de la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; por lo que este Tribunal pasa a examinar los distintos hechos planteados por la parte demandante en su libelo, tomando muy en cuenta el criterio jurisprudencial, que de forma última se señala y subraya, a los fines de determinar si los hechos y pedimentos libelados corresponden legalmente al proceso in comento, y cuyo presupuesto demandado, a la luz de la hermenéutica antes mencionada, tiene aplicación y corresponde en forma licita, a la tutela contenida en el libelo. Así se declara.
Ahora bien, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa este Juzgador:
Que en el líbelo, se plantea una acumulación de acciones, que son de naturaleza diferentes, y cuyos procedimientos son incompatibles; entre los que destacanLESIONES PERSONALES, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO y por vía de consecuencia demanda HONORARIOS PROFESIONALES, todo lo cual configura una inepta acumulación de acciones; conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Está reconocido por nuestra Jurisprudencia y Doctrina Patria, que la inepta acumulación de acciones, tiene connotación con el orden público, y afecta al debido proceso
Es oportuno citar la sentencia de fecha, 25 de Julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante; donde queda inferido que:
“…Que las costas, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, debe solicitarse ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa, donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetar por cualquiera de los motivos que indica el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial; por lo que se desestima dicho pedimento. ASI SE DECIDE...”.
De igual manera, se trae a las actas extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2011-000519, con ponencia de la Magistrado, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 07 de Febrero de 2012, en el juicio de honorarios profesionales seguido por la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VALERO MONSALVE y AMADA VALERO MONSALVE, representados judicialmente por la abogada Irene HilewskiKusmenko; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, y nulo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que entre otros puntos allí decididos, señala:.
“…el punto delatado sobre la inepta acumulación de pretensiones, supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento “del proceso” hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de “…la decisión de la litis o la administración del negocio…”, como lo advierte el Maestro Francesco Carnellutti, en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia.
Finalmente, es preciso significar, que éste es el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto a la manera de fundamentar este tipo de planteamiento de inepta acumulación. Así se evidencia, entre otras decisiones de reciente fallo, en donde esta Sala conoció y resolvió una denuncia análoga a la presente, en el marco de un recurso de forma, campo al cual pertenecen estos planteamientos. Así se establece. (Ver sentencia Nº 41 del 9 de marzo de 2010 (caso:Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras)…”. Subrayado de la Sala.
En el mismo sentido, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros, la Sala expresó:
“…para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, debiendo en este último caso, declararse la inepta acumulación de pretensiones.
En el presente caso, esta Sala aprecia la existencia de dos acciones en una misma demanda, puesto que por una parte, se encuentra la acción de cobro de bolívares, incoada contra varios sujetos; y por la otra, la acción de simulación, también dirigida hacia una pluralidad de individuos, cuya coexistencia en un mismo proceso no fue analizada por el juez de la recurrida, puesto que lejos de determinar la procedencia de la tramitación conjunta de las referidas pretensiones, se limitó a analizar la procedencia de un litis consorcio pasivo entre los diferentes sujetos demandados tanto por la acción de cobro de bolívares como la de simulación.
En virtud de lo anteriormente señalado y del análisis de la sentencia recurrida, esta Sala considera que el juez de alzada, al declarar inadmisible la acumulación de las pretensiones presentadas en el libelo de demanda, incurrió en un quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, puesto que para realizar tal declaración, utilizó como criterio los elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil, propios del litis consorcio, dispuestos en su artículo 146, con lo cual soslayó las condiciones establecidas en el artículo 78 del referido Código Adjetivo, para poder declarar la inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda…”.
En consecuencia, tomando en consideración este Juzgador, el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, así como los demás fallos de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos parciales se plasmaron en autos; es por lo que invocando el contenido del artículo 321 del mismo Código Adjetivo; y con fundamento en el artículo 78 eiusdem, se declara que en la causa incoada por LESIONES PERSONALES, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, propuesta, existe inepta acumulación de acciones, al mezclar en un mismo procedimiento dos pretensiones que entre si se excluyen como lo es DEMANDAR POR LESIONES PERSONALES, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTEDERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO y además HONORARIOS PROFESIONALES; lo que hace a este Juzgador que forzosamente deba declararse Inadmisible la acción, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DECISION:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: por aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda que por LESIONES PERSONALES, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO; incoara la ciudadana CARMEN MIRURGIA VILLARROEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.993.121, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Jurisdicción del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; contra el ciudadano ALEXIS PAUSOLINO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.688.398, domiciliado en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo análisis de fondo de las actas de este proceso. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura, a los TRECE (13) días del mes de Diciembre de 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha y siendo las ONCE de la mañana (1100 a.m.), se publica la anterior sentencia y se agrega al expediente Nº 3394-2016. Conste.
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
RAGL/ADER/MCNP.
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