REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000233
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DEMANDANTE: MARIA TERESA SEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-13.497.730.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. TRINA PALMAR, inscrita en el I.P.S.A. No. 81.403.
DEMANDADO: DUMAN NOEL PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.259.011, domiciliado en la Calle 13 norte, quinta los coleo Nro 0303 empresa Sepolca, El Tigre del Estado Anzoátegui.


El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA SEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-13.497.730, asistida por la ciudadana ABG. TRINA PALMAR, inscrita en el I.P.S.A. No. 81.403, en contra del ciudadano DUMAN NOEL PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.259.011, domiciliado en la Calle 13 norte, quinta los coleo Nro 0303 empresa Sepolca, El Tigre del Estado Anzoátegui, en este sentido, alega la solicitante que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25/03/1992, por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 65, del Libro de Registro Civil de matrimonios Nro. 01 llevado por ante ese Despacho durante el año 1992, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Páez, casa S/N San José de Guanipa, municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal procrearon Una hija que lleva por nombre DARIANNY JOSE PEREZ SEQUEA, quien actualmente es mayor de edad, igualmente no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados desde el año 1993, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 10/11/2015, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano DUMAN NOEL PEREZ MEDINA, a los fines de notificarle que por ante este Juzgado cursa solicitud de Divorcio en su contra, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA SEQUEA.-

En fecha 10/11/2015, Se libró Boleta al Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, igualmente se libró Boleta al ciudadano DUMAN NOEL PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.259.011.

En fecha 13/01/2016, se realizó constancia de citación del Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 04/03/2016, Se dicto auto acordando agregar diligencia presentada por la ciudadana MARIA TERESA SEQUEA, debidamente asistido por la ABG. ANA RODRIGUEZ, donde solicita a este Tribunal se practique la notificación por secretaria de conformidad con el Articulo 2018 del Código de procedimiento Civil, en esa misma fecha Se libro boleta de notificacion de conformidad con el Articulo 2018 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano: DUMAN NOEL PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.259.011.-

En fecha 01/12/2016, Se levantaron Acta a los fines de recibirle testimonial a los testigos presentados, en relación a la presente causa.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:


En la presente solicitud planteada por la ciudadana: MARIA TERESA SEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-13.497.730, asistida por la ciudadana ABG. TRINA PALMAR, inscrita en el I.P.S.A. No. 81.403, en contra del ciudadano DUMAN NOEL PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.259.011, domiciliado en la Calle 13 norte, quinta los coleo Nro 0303 empresa Sepolca, El Tigre del Estado Anzoátegui, en su condición de cónyuge interesado en la presente solicitud, habiendo sido debidamente citada, tal como se desprende de autos, no compareció ante este Tribunal, a los fines de exponer lo que considerare conveniente en relación a los hechos alegados por el solicitante relativo a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, y asimismo no promovió prueba alguna dentro del lapso de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal, conforme al criterio establecido con carácter vinculante en Sentencia No. 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio Delgado Rosales; la solicitante la ciudadana MARIA TERESA SEQUEA, en la etapa probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos: YAMILA CECILIA ARROYO CARRASQUEL Y EVERT JOSE MORA FARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.799.629 Y V-8.898.826 respectivamente, domiciliado en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez, los cuales fueron contestes en afirmar que: “conocen suficientemente a la pareja PEREZ SEQUEA, que saben el tiempo que los mismos se encuentran separados, que les consta el trato que mantenían la pareja PEREZ SEQUEA”.

Ahora bien observa quien aquí decide, que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones, respecto a las preguntas formuladas en el interrogatorio, teniendo conocimiento sobre los hechos debatidos en la presente incidencia, no entrando en contradicciones, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-


Dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, en relación a la carga de la prueba, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo .1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Por su parte, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.


En tal sentido, visto que el demandado no compareció ante este Tribunal, en la oportunidad en que fue notificado para su comparecencia, a exponer lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, ni promovió prueba alguna, ni realizo afirmaciones o negaciones de hechos que pudieran incidir en la carga probatoria de las partes, y por cuanto habiéndole correspondido a la actora, la ciudadana MARIA TERESA SEQUEA, la carga de la pruebas en el caso de autos, al promover las testimoniales de los ciudadanos up-supra mencionados, logró demostrar de manera fehaciente sus afirmaciones de hecho contenidos en el escrito libelar, y en los cuales fundamenta su pretensión, y con los cuales quedó efectivamente demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años; es por lo que considera quien decide, que el mismo demuestro en la oportunidad probatoria, la existencia de la ruptura de su relación conyugal, y en consecuencia probó la causal invocada para que sea disuelto el vinculo matrimonial, por lo que es menester declarar CON LUGAR la presente solicitud, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por la ciudadana MARIA TERESA SEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-13.497.730, asistida por la ciudadana ABG. TRINA PALMAR, inscrita en el I.P.S.A. No. 81.403, en contra del ciudadano DUMAN NOEL PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.259.011; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 25/03/1992, por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 65, del Libro de Registro Civil de matrimonios Nro. 01 llevado por ante ese Despacho durante el año 1992. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los DOCE (12) día del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,



LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA


ABG. MARIA FERNADA DIAZ LOPEZ

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente Nº BP12-F-2015-000223.-

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA FERNADA DIAZ LOPEZ
AMA/MFDL/cg.