REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

El Tigre, 13 de Diciembre del 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP12-S-2016-000822
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENTE DE LA SOLICITUD)
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185A
SOLICITANTE: ABOGADA ASISTENTE: DOMITILA SALAZAR DE MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 27.271.


Por recibida y vista la anterior Solicitud de INSERCIÓN DE NOTA MARGINAL, remitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sede Porlamar, en virtud de sentencia de Divorcio proferida en fecha 17/06/2015 por ante ese Juzgado, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de DOVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos RICHARD EDUARDO BERMUDEZ FIGUEROA y PAULA COROMOTO LARA DE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.825.994 y V- 17.654.456, domiciliados en el Estado Nueva Esparta debidamente asistido por el ciudadano DOMITILA SALAZAR DE MORENO , inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 27.271.-

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa lo siguiente:

En fecha 15/03/2010 entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264, del15/09/2009, la cual establece en su Articulo 144 lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Igualmente dispone el Articulo 145 ejusdem: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. Asimismo, el Articulo 149 ejusden, dispone: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Asimismo, establece el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil,… deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta…”. Igualmente el Articulo 770 ejusdem dispone: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este capitulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley…” (Negritas y Cursiva del Tribunal)

Igualmente establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Inserciones o rectificaciones de los Actos de Registro Civil; sin embargo y vista la competencia atribuida a las OFICINAS DE REGISTRO CIVIL, este Tribunal de Municipio en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley Especial y mediante Acta Administrativa N° 28 de fecha 01/07/2014, ordenó la remisión de los Libros de Nacimiento, Matrimonio y Defunción que reposaban en este sede Judicial, a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI, y como consecuencia de ello no reposan en este Juzgado el acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos RICHARD EDUARDO BERMÚDEZ FIGUEROA Y PAULA COROMOTO LA DE BERMUDEZ correspondiente a la fecha 22/04/2006, en este sentido se declara incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón de su competencia y en consecuencia ORDENA remitir la presente solicitud a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” para el conocimiento de la presente Solicitud de INSERCIÓN DE NOTA MARGINAL, interpuesta por los ciudadanos RICHARD EDUARDO BERMUDEZ FIGUEROA y PAULA COROMOTO LARA DE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.825.994 y V- 17.654.456, domiciliados en el Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la ciudadana DOMITILA SALAZAR DE MORENO , inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 27.271; en consecuencia se DECLINA el conocimiento y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Guanipa. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simón Rodríguez y San José De Guanipa De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, a los trece (13) día del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ

Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ


AMA/MFDL/db.-