REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, 07 de Diciembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO: BP12-F-2015-000221
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: JONATHAN YSAAC LINARES VALDIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-13.598.904, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio asistido por la ciudadana ABG. MARTINA GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. No. 198.841.
NOTIFICADA: LITZABETH ALEJANDRA ANGULO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.054.828, domiciliada en la Calle Los Samanes, Contando desde la entrada La Casa No. 08, Sector El Trigal-Sabatino, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.


El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el Ciudadano JONATHAN YSAAC LINARES VALDIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-13.598.904, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio asistido por la ciudadana ABG. MARTINA GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. No. 198.841, según se evidencia en Acta No. 429, Folio Nro. 179 del Libro No. 2 de matrimonios llevados por ante ese Despacho en fecha Ocho de Agosto del Año Dos Mil Ocho (08(08/2008), durante el año Dos Mil Ocho (2008), por ante el Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, con la ciudadana LITZABETH ALEJANDRA ANGULO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.054.828, domiciliada en la Calle Los Samanes, Contando desde la entrada La Casa No. 08, Sector El Trigal-Sabatino, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; y acompaño con el libelo de la solicitud, asimismo manifestó que su ultima residencia conyugal la fijaron en La Casa No. 08, Sector El Trigal-Sabatino, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal no procrearon hijos; asimismo manifiesta que no adquirieron bienes que liquidar, y que es el caso que han permanecido separados de hecho por mas de Cinco (05) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 19/10/2015, se acordó Admitir Solicitud de DIVORCIO, presentada por el JONATHAN YSAAC LINARES VALDIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-13.598.904, domiciliado en San José de Guanipas, Municipio asistido por la ciudadana ABG. MARTINA GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. No. 198.841, con la ciudadana LITZABETH ALEJANDRA ANGULO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.054.828, en esa misma fecha se libro Boleta de Notificación a la mencionada ciudadana notificándole del procedimiento interpuesto en su contra por ante este Juzgado.-

En Fecha 12/04/2016, Consignación del ciudadano alguacil de este Tribunal donde deja constancia que se dirigió hasta el domicilio de la ciudadana LITZABETH ALEJANDRA ANGULO GUZMAN, donde realizo el llamado y no respondió persona alguna.

En fecha 16/05/2016, Se dicto auto acordando agregar diligencia presentada por el ciudadano JONATHAN YSAAC LINARES VALDIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-13.598.904, domiciliado en San José de Guanipas, Municipio asistido por la ciudadana ABG. MARTINA GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. No. 198.841, donde solicita la notificación por carteles de conformidad con el artículo 223 del CPC. Asimismo se acordó librar los referidos carteles.

En fecha 27/07/2016, Se dicto auto acordando agregar diligencia presentada por la ciudadana ABG. MARTINA GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. No. 198.841, donde solicita la entrega de los carteles de citación librados en el presente asunto.

En fecha 27/07/2016, Se dicto auto acordando agregar diligencia presentada por la ciudadana ABG. MARTINA GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. No. 198.841, donde consigna cartel de citación librado publicado en el diario Mundo Oriental.

En fecha 11/08/2016, Se dicto auto acordando aperturar el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 900 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30/09/2016, Se levantaron actas con el fin de recibirle la declaración a los ciudadanos presentando en calidad de testigos en la presente solicitud.


Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:


En la presente solicitud planteada por el ciudadano: JONATHAN YSAAC LINARES VALDIRIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.598.904 en contra de la ciudadana: LITZABETH ALEXANDRA ANGULO GUZMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-13.054.828, observa esta Juzgadora, que la ciudadana LITZABETH ALEXANDRA ANGULO GUZMAN en su condición de cónyuge interesada en la presente solicitud, habiendo sido debidamente citada, tal como se desprende de autos, no compareció ante este Tribunal, a los fines de exponer lo que considerare conveniente en relación a los hechos alegados por el solicitante relativo a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, y asimismo no promovió prueba alguna dentro del lapso de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal, conforme al criterio establecido con carácter vinculante en Sentencia No. 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio Delgado Rosales; el solicitante ciudadano JONATHAN YSAAC LINARES VALDIRIO, en la etapa probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos: JUAN ALBERTO ALVAREZ ROJAS Y KARINA ALEJANDRA TEJADAS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.014.025 Y V-18.136.383 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez, los cuales fueron contestes en afirmar que: “conocen suficientemente a la pareja Linares-Tejada, que saben que se encuentran separados de hecho, que les consta el trato existente entre la pareja Linares-Tejada”.

Ahora bien observa quien aquí decide, que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones, respecto a las preguntas formuladas en el interrogatorio, teniendo conocimiento sobre los hechos debatidos en la presente incidencia, no entrando en contradicciones, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-


Dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, en relación a la carga de la prueba, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo .1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Por su parte, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.


En tal sentido, visto que la demandada no compareció ante este Tribunal, en la oportunidad en que fue notificada para su comparecencia, a exponer lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, ni promovió prueba alguna, ni realizo afirmaciones o negaciones de hechos que pudieran incidir en la carga probatoria de las partes, y por cuanto habiéndole correspondido al actor, ciudadano JONATHAN YSAAC LINARES VALDIRIO, la carga de la pruebas en el caso de autos, al promover las testimoniales de los ciudadanos up-supra mencionados, logró demostrar de manera fehaciente sus afirmaciones de hecho contenidos en el escrito libelar, y en los cuales fundamenta su pretensión, y con los cuales quedó efectivamente demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años; es por lo que considera quien decide, que el mismo demuestro en la oportunidad probatoria, la existencia de la ruptura de su relación conyugal, y en consecuencia probó la causal invocada para que sea disuelto el vinculo matrimonial, por lo que es menester declarar CON LUGAR la presente solicitud, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por el Ciudadano JONATHAN YSAAC LINARES VALDIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-13.598.904, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio asistido por la ciudadana ABG. MARTINA GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. No. 198.841; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LITZABETH ALEJABDRA ANGULO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.054.828, domiciliada en la Calle Los Samanes, Contando desde la entrada La Casa No. 08, Sector El Trigal-Sabatino, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, celebrado en fecha Ocho de Agosto de Dos Mil Ocho (08/08/2008), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta No. 429, Folio Nro. 179 del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año Dos Mil Ocho (2008). Y agotada como ha sido la vía de Jurisdicción voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese, líbrense los oficios correspondientes y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero de Municipio, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los SIETE (07) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2016-000221.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ



AMA/MFDL/cg.-