REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, 07 de Diciembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO: BP12-F-2016-000156
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: CARLO KUK, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.023.107, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana ABG. MARIA MICALE DE MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. No. 81.517.
NOTIFICADA: MARIA BONACATU GREGORIANI PORCU, I de nacionalidad taliana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.434.987, domiciliada en la Urbanización Villas Garban, terraza 3, casa Nº 30, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.


El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el Ciudadano CARLO KUK, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.023.107, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana ABG. MARIA MICALE DE MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. No. 81.517, según se evidencia en Acta No. 527, Folios Nro. 394-394B-395, tomo Nº II del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho en fecha doce de diciembre del Año mil novecientos noventa y siete (12/12/1997), durante el año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con la ciudadana MARIA BONACATU GREGORIANI PORCU, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.434.987, domiciliada en la Urbanización Villas Garban, terraza 3, casa Nº 30, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y acompaño con el libelo de la solicitud, asimismo manifestó que su ultima residencia conyugal la fijaron en La Urbanización Los cocales Nº 156, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal si procrearon hijos De nombre ARIELLE CAMILLA KUK GREGORIANI; asimismo manifiesta que no adquirieron bienes que liquidar, y que es el caso que han permanecido separados de hecho por mas de Cinco (05) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 05/08/2016, Se dicto auto acordando Admitir Solicitud de DIVORCIO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de este Palacio de Justicia, por el ciudadano CARLO KUK, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E.-82.023.107, asistida por la ciudadana ABG. MARIA MICALE DE MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. No. 81.517.-

En Fecha 05/08/2016, Se libro boleta de citación A la ciudadana: MARIA BONACATU GREGORIANI PORCU, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-81.434.987, domiciliada en Urbanización Villas Garban, Terraza 3, Casa No. 30 El Tigre del Estado Anzoátegui; que este Tribunal de Municipio, por auto de esta misma fecha ADMITIÓ solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano CARLO KUK, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E.-82.023.107, asistida por la ciudadana ABG. MARIA MICALE DE MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. No. 81.517, de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil, y quien manifiesta estar separado de hecho por más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común; que a tal efecto se le concede un lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de que exponga lo que considere conveniente al respecto.-

En fecha 10/08/2016, Se realizo consignación en horas de despacho del día de hoy, Diez (10) de Agosto de 2016, comparece por ante este Juzgado el Ciudadano: ALEJANDRO AGUIRRE, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien expone: "Consigno en este acto una (01) boleta de notificación librada por este Juzgado, a la ciudadana: MARIA BONACATU GREGORIANI PORCU, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-81.434.987, debidamente firmada, siendo las 3:00pm, en la siguiente dirección: Urbanización Villas Garban, Terraza 3, Casa No. 30 El Tigre del Estado Anzoátegui,

En fecha 29/09/2016, Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acuerda aperturar el Lapso Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente al presente auto.

En fecha 11/10/2016, Por recibido y visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano CARLO KUK, titular de la cédula de identidad No. E.-82.023.107, debidamente asistido por la ciudadana ABG. MARIA MICALE, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 81.517, donde ratifica las pruebas documentales que rielan en la presente Solicitud. En consecuencia se acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos de legales pertinentes. Asimismo se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos, ciudadanos: MAURO CANTALINI y CARMEN MARINA RENDON, a los fines que depongan sobre los particulares que se les realizaran.

En fecha 13/10/2016, Se levantaron actas con el fin de recibirle la declaración a los ciudadanos presentando en calidad de testigos en la presente solicitud.


Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:


En la presente solicitud planteada por el ciudadano: CARLO KUK, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.023.107 en contra de la ciudadana: MARIA BONACATU GREGORIANI PORCU, de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad No. E-81.434.987, observa esta Juzgadora, que la ciudadana MARIA BONACATU GREGORIANI PORCU en su condición de cónyuge interesada en la presente solicitud, habiendo sido debidamente citada, tal como se desprende de autos, no compareció ante este Tribunal, a los fines de exponer lo que considerare conveniente en relación a los hechos alegados por el solicitante relativo a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, y asimismo no promovió prueba alguna dentro del lapso de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal, conforme al criterio establecido con carácter vinculante en Sentencia No. 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio Delgado Rosales; el solicitante ciudadano CARLO KUK, en la etapa probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN MARIA RENDON Y MAURO CANTALINI, venezolana y extranjero, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.327.761 Y E-81.162.472 respectivamente, domiciliado en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez, los cuales fueron contestes en afirmar que: “conocen suficientemente a la pareja Kuk-Gregoriani, que saben que ellos no viven juntos desde hace muchos años, que les consta algún problema existente entre la pareja Kuk-Gregoriani, que les consta como tuvo conocimiento de los hechos y que los mismos no tiene ningún interés en el presente juicio”.

Ahora bien observa quien aquí decide, que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones, respecto a las preguntas formuladas en el interrogatorio, teniendo conocimiento sobre los hechos debatidos en la presente incidencia, no entrando en contradicciones, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-


Dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, en relación a la carga de la prueba, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo .1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Por su parte, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

En tal sentido, visto que la demandada no compareció ante este Tribunal, en la oportunidad en que fue notificada para su comparecencia, a exponer lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, ni promovió prueba alguna, ni realizo afirmaciones o negaciones de hechos que pudieran incidir en la carga probatoria de las partes, y por cuanto habiéndole correspondido al actor, ciudadano CARLO KUK, la carga de la pruebas en el caso de autos, al promover las testimoniales de los ciudadanos up-supra mencionados, logró demostrar de manera fehaciente sus afirmaciones de hecho contenidos en el escrito libelar, y en los cuales fundamenta su pretensión, y con los cuales quedó efectivamente demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años; es por lo que considera quien decide, que el mismo demuestro en la oportunidad probatoria, la existencia de la ruptura de su relación conyugal, y en consecuencia probó la causal invocada para que sea disuelto el vinculo matrimonial, por lo que es menester declarar CON LUGAR la presente solicitud, y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por el Ciudadano CARLO KUK, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.023.107, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana ABG. MARIA MICALE DE MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. No. 81.517; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARIA BONACATU GREGORIANI PORCU, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.434.987, domiciliada en la Urbanización Villas Garban, terraza 3, casa Nº 30, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, celebrado en fecha doce de diciembre del Año mil novecientos noventa y siete (12/12/1997), durante el año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui según se evidencia en Acta No. 527, Folios Nro. 394-394B-395, tomo Nº II del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho en fecha doce de diciembre del Año mil novecientos noventa y siete (12/12/1997). Y agotada como ha sido la vía de Jurisdicción voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese, líbrense los oficios correspondientes y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero de Municipio, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2016-000156.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ



AMA/MFDL/db.-