REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2016-001054
ASUNTO: BP12-S-2016-001054
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos interpuesto por la ciudadana LISBETH JOSEFINA HARRIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.068.859, actuando en este acto en representación de sus hermanos, los ciudadanos LUIS BELTRAN HARRIS GARCIA y LISETH HARRIS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.266.488 y V-12.680.111, respectivamente y de su progenitor ciudadano LUIS BELTRAN HARRIS RANGEL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.722.471, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AYSKEL PALERMO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.817, mediante la cual manifiesta estar en calidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante BEATRIZ JOSEFINA GARCIA DE HARRIS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.930.576, fallecida en fecha 03/02/2014, para ello consignaron, copia certificada de la acta de defunción marcada con la letra ‘‘A’’; copia certificada de las partidas de nacimiento marcadas con las letras ‘’B’’, ‘’C’’, y ‘’D’’, cuatro copias fotostáticas de las Cedulas de identidad de los coherederos marcadas con la letra ‘’E’’, así como acta de matrimonio marcada con la letra ‘’F’’, alegando que la causante BEATRIZ JOSEFINA GARCIA DE HARRIS, falleció ab-intestato en fecha Tres (3) de Febrero del año Dos Mil Catorce 2014, en LA POLICLINICA METROPOLITANA de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, teniendo para el momento la edad de Sesenta y Nueve años (69) de edad; lo que dicen consta en la copia del Acta de Defunción Nº 41, del día Cuatro (4) días del mes de Febrero del Dos mil Catorce (2014), Libro Uno (1), de defunciones expedidas por la Dirección del Registro Civil Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, del Estado Miranda, acompañada a la Solicitud que encabeza el presente asunto; haciendo la aclaratoria que el cujus no dejo otros herederos, por lo que solicitan se les declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos LISBETH JOSEFINA HARRIS GARCIA, LUIS BELTRAN HARRIS GARCIA, LISETH HARRIS GARCIA, y el ciudadano LUIS BELTRAN HARRIS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-10.068.859, V-6.266.488, V-12.680.111 y V-1.722.471, respectivamente, quienes son hijos y esposo legítimos de la causante BEATRIZ JOSEFINA GARCIA DE HARRIS.
En fecha 12-08-2016 este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal el expediente signado con el Nº BP12-S-2016-001054, y se procedió de inmediato a darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, a los fines de proveer lo conducente por auto separado.
En fecha 20-09-2016 se admitió la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y se ordenó librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto sobre lo peticionado en dicha solicitud, ello a los fines de que comparezcan por este Tribunal a manifestar lo que creyeren conveniente, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos la consignación, fijación y publicación que del Edicto se haga.
En la oportunidad de la evacuación de los testigos, se les tomó declaración a las ciudadanos YANELYN ALEJANDRINA GUARIMAN MEJIAS y YULEIMA DEL VALLE JULIAN PORTILLO , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-14.133.368 y V-12.679.894, respectivamente domiciliadas en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de ley, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; y siendo este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debe este Juzgado aplicar las normas establecidas en el Titulo VI del Código de Procedimiento Civil relativo a la misma, consagra el Código Civil en su Capítulo I Sección III del Libro Tercero, el orden de suceder, por lo que pasa este Tribunal de Municipio a dictar providencia previa las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que lo peticionado por la solicitante ciudadana LISBETH JOSEFINA HARRIS GARCIA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos LUIS BELTRAN HARRIS GARCIA, LISETH HARRIS GARCIA, y el ciudadano LUIS BELTRAN HARRIS RANGEL, quien es su padre, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-10.068.859, V-6.266.488, V-12.680.111 y V-1.722.471, respectivamente, quienes son hijos y esposo legítimos de la causante BEATRIZ JOSEFINA GARCIA DE HARRIS, debidamente, asistida por la abogada AYSKEL PALERMO, en su escrito de solicitud, es que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante BEATRIZ JOSEFINA GARCIA DE HARRIS, ya identificada.
Al respecto y por cuanto no está expresamente prohibida en la Ley, la admisión y tramitación de esta petición, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento previas las siguientes consideraciones: Las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capítulo I, Del Título II del Código Civil venezolano. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”; y el artículo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.” Igualmente en cuanto a la representación en materia de sucesión, el Articulo 814 ejusdem establece: “La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.” Asimismo el artículo 815 dispone: “La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente…”.
En este sentido, se evidencia que existiendo hijos de la causantes, los bienes de la herencia corresponden a sus descendientes, y en el caso de el viudo concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo; por lo que al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado, a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, una vez analizadas las declaraciones de las testigos YANELYN ALEJANDRINA GUARIMAN MEJIAS y YULEIMA DEL VALLE JULIAN PORTILLO, ya identificadas, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber: 1.-Copia certificada de la Acta de Defunción del cujus BEATRIZ JOSEFINA GARCIA DE HARRIS, insertada bajo el Nº 41, del día Cuatro (4) días del mes de Febrero del Dos Mil Catorce (2014), Libro Uno (1) de Defunciones, expedidas por la Dirección del Registro Civil Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda; 2.- Copias certificadas marcadas con las letras ‘’B’’, ‘’C’’, y ‘’D’’, de las Actas de nacimientos de los ciudadanas LUIS BELTRAN HARRIS GARCIA, LISBETH JOSEFINA HARRIS GARCIA, LISETH HARRIS GARCIA, todos plenamente identificados, en su condición de hijos legítimos respectivamente de la Cujus BEATRIZ JOSEFINA GARCIA DE HARRIS; todas expedidas por el Registro Civil respectivo; 3.- Copia certificada de la Acta de Matrimonio de la causante BEATRIZ JOSEFINA GARCIA DE HARRIS, con su viudo el ciudadano LUIS BELTRAN HARRIS RANGEL signada bajo el N° 133, al vuelto del folio N° 217, 218 y vuelto, y 219, del año 1967, las cuales se valoran favorablemente, pues merecen fe pública por tener carácter de auténticas y no han sido objeto de Tacha de Falsedad, y 4. Copia de las cédulas de identidad marcadas con la letra ‘’E’’; por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LISBETH JOSEFINA HARRIS GARCIA, LUIS BELTRAN HARRIS GARCIA, LISETH HARRIS GARCIA, como hijos legítimos, y LUIS BELTRAN HARRIS RANGEL, para quien fue en vida su esposo, todos antes identificados, asi como la copia de la cédula de identidad de la causante BEATRIZ JOSEFINA GARCIA DE HARRIS, motivo por el cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta lo siguiente:
PRIMERO: Se Declara a los ciudadanos: LISBETH JOSEFINA HARRIS GARCIA, LUIS BELTRAN HARRIS GARCIA, LISETH HARRIS GARCIA, y LUIS BELTRAN HARRIS RANGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.068.859, V-6.266.488, V-12.680.111 y V-1.722.471, respectivamente, todos de este mismo domicilio, en sus condiciones de hijos y viudo, respectivamente, como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante BEATRIZ JOSEFINA GARCIA DE HARRIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, nacida en fecha 15-09-1944, titular de la cedula de identidad Nº V-2.930.576, fallecida en fecha 03/02/2014.-
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud poseen derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.- Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. LUISA VILCHEZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA
LVG/RMORA