REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2016-001234
ASUNTO: BP12-S-2016-001234

Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos interpuesto por la ciudadana ANGELICA GUILLERMINA RINCON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.678.921, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO ROSAS MENDOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado najo el numero 37.612, respectivamente, mediante la cual manifiesta estar en calidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ANGELICA GUILLERMINA RODRIGUEZ CASTILLO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.474.208, fallecida en fecha 22/11/2016, para ello consignaron, copia certificada de la acta de defunción, copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, alegando que la causante ANGELICA GUILLERMINA RODRIGUEZ CASTILLO, falleció ab-intestato en fecha 22 de Septiembre del año 2016, en el hospital Ruiz y Páez, Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, a consecuencia de: Shock séptico sepsis punto de partida y partes blandas, pie diabético, diabetes mellitus tipo 2; lo que dicen consta en la copia del Acta de Defunción Nº 2241, del día Veintiséis (26) de Septiembre del Dos mil Dieciséis (2016), Libro 9, Tomo D, de defunciones expedidas por la Dirección del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar en el año 2016, al folio 241, acompañada a la Solicitud que encabeza el presente asunto; haciendo la aclaratoria que el cujus no dejo otros descendientes, por lo que solicitan se les declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a la ciudadana ANGELICA GUILLERMINA RINCON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.678.921,, respectivamente, en sus condiciones de hijos legítimos del causante ANGELICA GUILLERMINA RODRIGUEZ CASTILLO.
En fecha 24-10-2016 este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal el expediente signado con el Nº BP12-S-2016-001234, y se procedió de inmediato a darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, a los fines de proveer lo conducente por auto separado.

En fecha 01-11-2016 se admitió la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y se ordenó librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto sobre lo peticionado en dicha solicitud, a los fines de que comparezcan por este Juzgado a manifestar lo que creyere conveniente dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos la consignación de la publicación que se haga de un ejemplar del Edicto.


En la oportunidad de la evacuación de los testigos, se les tomó declaración a los ciudadanos CLARISSA CAROLINA PEREZ y NOHEMI ONEIDA HERNANDEZ OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-10.942.449 y V-9.031.393, domiciliados en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de ley, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y siendo este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debe este Juzgado aplicar las normas establecidas en el Titulo VI del Código de Procedimiento Civil relativo a la misma, consagra el Código Civil en su Capítulo I Sección III del Libro Tercero, el orden de suceder, por lo que pasa este Tribunal de Municipio a dictar providencia previa las siguientes consideraciones:


Observa esta Juzgadora que lo peticionado por los solicitantes, asistidos el abogado PEDRO ROSAS MENDOZA, todos plenamente identificados, en su escrito de solicitud que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hija de la causante ANGELICA GUILLERMINA RODRIGUEZ CASTILLO.
Al respecto y por cuanto no está expresamente prohibida en la Ley, la admisión y tramitación de esta petición, procede este Juzgado a dictar pronunciamiento previas las siguientes consideraciones: Las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capítulo I, Del Título II del Código Civil venezolano. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”; y el artículo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.” Igualmente en cuanto a la representación en materia de sucesión, el Articulo 814 ejusdem establece: “La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.” Asimismo el artículo 815 dispone: “La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente…”.

En este sentido, se evidencia que existiendo hijos de los causantes, los bienes de la herencia corresponden a sus descendientes, y en el caso del descendiente premuerto, al tener cónyuge e hija, corresponden a estos por representación la alícuota de su causante; por lo que al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado, a este Tribunal de Municipio, una vez analizadas las declaraciones de los testigos CLARISSA CAROLINA PEREZ y NOHEMI ONEIDA HERNANDEZ OSORIO, ya identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber: 1.-Copia certificada de la Acta de Defunción del cujus ANGELICA GUILLERMINA RODRIGUEZ CASTILLO, insertada bajo el Nº 2241, el día Veintiséis (26) de Septiembre del Dos mil Dieciséis (2016), Libro 9, Tomo D, de defunciones expedidas por la Dirección del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar en el año 2016, folio 241; 1.- Copia certificada de la Acta de nacimiento de la ciudadana ANGELICA GUILLERMINA RINCON RODRIGUEZ, plenamente ya identificada, en su condición de hija legítima respectivamente de la Cujus ANGELICA GUILLERMINA RODRIGUEZ CASTILLO; todas expedidas por el Registro Civil respectivo; 1-. Copia de las cédulas de identidad de la solicitante y la causante; las cuales se valoran favorablemente, pues merecen fe pública por tener carácter de auténticas y no han sido objeto de Tacha de Falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ANGELICA GUILLERMINA RINCON RODRIGUEZ, antes identificada, y la de su cujus ANGELICA GUILLERMINA RODRIGUEZ CASTILLO, motivo por el cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta lo siguiente: PRIMERO: Se Declara como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en fecha 19-12-1963, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.921, fallecido en fecha 22/11/2016 a la ciudadana: ANGELICA GUILLERMINA RINCON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.678.921, respectivamente, todos de este mismo domicilio.- SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud poseen derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.- Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. LUISA VILCHEZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA
LVG/RMORA