REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 15 de Diciembre del 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP12-S-2014-0001489
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE PELLICER LEON y NAHIBY GERALDINE RIVERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.249.831 y V-17.263.516, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, municipio San José de Guanipa, estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MARIBEL SERRANO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 91.142.
El presente procedimiento se inició por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta en fecha 24 de octubre de 2014, por los cónyuges, JESUS ENRIQUE PELLICER LEON y NAHIBY GERALDINE RIVERA GARCIA, antes identificados. En este sentido, los solicitantes alegaron que se casaron, en fecha 15 de diciembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, tal como consta en Acta inscrita bajo el Nº: 148, de los libros de matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 2011; asimismo manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la calle Santa Elena, barrio El Mirador, casa N°: 10, en San José de Guanipa, municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de gananciales que repartir. Ahora bien, es el caso que han permanecido separados de hecho, viviendo desde entonces cada uno de ellos en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitaron de mutuo consentimiento la Separación de Cuerpos, con fundamento el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 29/10/2014; se dictó la entrada de la presente solicitud.-
Por auto de fecha 30/10/2014, se insta a los solicitantes subsanen el domicilio de su convivencia.-
Por auto de fecha 25/02/2015, se admitió y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE PELLICER LEON y NAHIBY GERALDINE RIVERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-16.249.831 y V-17.263.516, respectivamente,
En fecha 20/04/2016, mediante diligencia los Solicitantes piden el abocameinto de la causa a los efectos de que el Juez natural conozca la presente solicitud
En fecha 25/04/2016, por auto expreso el Juez manifiesta su abocamiento para conocer la presente causa
En fecha 01/12/2016, se recibió escrito que anexa poder especial de divorcio, conferido por la solicitante NAHIBY RIVERA, suficientemente identificada en autos, así como la solicitud del abocamiento del ciudadano Juez natural a la presente Solicitud, por ambos solicitantes, y además solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido un lapso mayor a un (01) año desde que fue presentada la Separación de Cuerpos, sin que haya reconciliación alguna.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio,…”.
En este sentido, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, donde inicialmente solicitaron su separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil, y transcurrido como ha sido, mas de un (1) año desde la fecha en que este Juzgado decreto su Separación de Cuerpos, ambos cónyuges en virtud que no hubo reconciliación posible, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual este Juzgador estima conveniente, que la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la Conversión de la Separación de Cuerpo en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: JESUS ENRIQUE PELLICER LEON y NAHIBY GERALDINE RIVERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.249.831 y V-17.263.516, respectivamente,, en los términos planteados; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Quince Días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Abg. HENRY MANUEL MEJÍAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente N° BP12-S-2014-0001489. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av/.-
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