REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 06 de Diciembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO: BP12-F-2015-000158
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MARIA ELENA AZOCAR DE FIGUERA y RAUL ARGENIS FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.498.421 y V- 9.820.609, respectivamente, asistidos por el Abogado ADOLCAR CELIS SAENZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 100.660
Se inició procedimiento por solicitud de divorcio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los esposos, MARIA ELENA AZOCAR DE FIGUERA y RAUL ARGENIS FIGUERA, supra identificados, domiciliados en la ciudad de Anaco, y de tránsito en la ciudad de El Tigrito, municipio San José de Guanipa, estado Anzoátegui, con su presentación ante la URDD-El Tigre, en fecha, 30 de junio de 2015. En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (2) de abril de 1984, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco, estado Anzoátegui, según consta en el acta original, inscrita bajo el N°: 74103, del folio 40 al 42, del Libro Principal N°:2 de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 1984, y que acompañaron con el libelo de la Solicitud, marcada con la letra “A”; asimismo manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en el callejón Negro Primero, con calle 18 de Octubre casa S/N°, El Tigrito ,municipio San José de Guanipa, estado Anzoátegui; y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; pero que es el caso que han permanecido separados de hecho, desde el 10 de junio del año 1989, y que desde entonces no han experimentado vida en común, hasta la presente fecha. Motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha, 1° de julio de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta, en fecha 03 de octubre de 2016, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-

Mediante Escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2016, y agregado a la presente solicitud, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas hace realiza las siguientes consideraciones:

La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos, MARIA ELENA AZOCAR DE FIGUERA y RAUL ARGENIS FIGUERA, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V- 8.498.421 y V- 9.820.609, respectivamente; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Seis Días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO

ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2015-000158

LA SECRETARIA,


ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-