REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2016-001363
ASUNTO: BP12-S-2016-001363
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: FANNY MERCEDES QUIJADA DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.731.685, respectivamente, domiciliada en la calle Cumana, casa Nº: 5, sector Campo Alegre, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado VICTOR GONZALEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°: 42.247; en su condición de esposa del Causante, NOEL MARIA ANGULO SALAZAR, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-2.659.323, de 72 años de edad, fallecida en fecha 07/06/2016, en el centro clínico científico “ esperanza Paraco”, San José de Guanipa, municipio San José de Guanipa, estado Anzoátegui, a consecuencia de “Shock séptico absceso infraclavicular derecho, Ca. De próstata metástasis hepático”.-Ahora bien, admitida y sustanciada la presente Solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a dictar providencia, previa las siguientes consideraciones: Observa éste Tribunal, que los peticionantes en su escrito solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante, NOEL MARIA ANGULO SALAZAR, antes identificado.- Al respecto, las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil Venezolano. Así el Artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; y el Articulo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”. En este sentido, se evidencia que existiendo hijos y cónyuge del Causante, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a éstos, y al no haber oposición de persona alguna sobre lo peticionado, este Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, una vez analizadas las declaraciones de los testigos, ciudadanos: HERLINDA ESPERANZA QUIÑONES DE GOMEZ y ALEZ JOSE MATA BUCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.387.181 y V-3.810.403, respectivamente, ambos de este domicilio; dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente Solicitud; y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminicula a los recaudos acompañados a la presente Solicitud, a saber: 1.- Copia certificada del Registro de Defunción del Causante, NOEL MARIA ANGULO SALAZAR, asentada bajo el N°: 116, expedida por la Oficina de Registro Civil de EL MUNICIPIO San José de Guanipa, estado Anzoátegui, en fecha 08/06/2016 ; 2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, NOEL MARIA ANGULO SALAZAR y FANNY MERCEDES QUIJADA DE ANGULO, asentada bajo el Nº: 58, expedida por el registro civil de la oficina municipal del registro civil del municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, en fecha 04/08/2016; 3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano, NOEL DE JESUS, asentada bajo el Nº:133, expedida por el registro civil de la oficina municipal del registro civil del municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, en fecha 04/08/2016; 4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano, NOLFRAN JOSE, asentada bajo el Nº: 313, expedida por el registro civil de la oficina municipal del registro civil del municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, en fecha 22/08/2016; 5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana, NADBYS STELLA, asentada bajo el Nº: 302, expedida por el registro civil de la oficina municipal del registro civil del municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, en fecha 22/08/2016; y 6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana, NAHYSBETH MARIA ANGULO QUIJADA, asentada bajo el Nº: 1288, expedida por el registro civil de la oficina municipal del registro civil del municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, en fecha 22/08/2016; las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas, y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre la Solicitante y el De Cujus; motivo por el cual éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara a la ciudadana, FANNY MERCEDES QUIJADA DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.731.685, en su condición de esposa, y a los ciudadanos NOEL DEL JESUS ANGULO QUIJADA; NOLFAN JOSE ANGULO QUIJADA, NADBYS STELLA ANGULO DE QUIÑONEZ Y NAHYSBETH MARIA ANGULO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.068.559; V-10.068.561; V-10.068.560; V-12.438.053, respectivamente, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante, NOEL MARIA ANGULO SALAZAR, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-2.659.323.- Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente Solicitud, posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los Solicitantes. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
EL SECRETARIO ACC,
AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
HMMI/Amend.-