REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo: 07 de Diciembre de 2016.
206º y 157º
I
De las Partes.
Demandante: Ciudadana MARITZA JOSEFINA LEAL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.666.346, domiciliada en el Sector la Esperanza, casa s/n, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
Demandado: Ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Pueblo Nuevo, Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui; quien trabaja como Obrero y titular de la cédula de identidad Nº V-22.846.172.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº: 2013 - 474
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2013, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud por OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA LEAL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.666.346, domiciliada en el Sector la Esperanza, casa S/N, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a favor de su menor hija
la niña (Se omite su nombre de conformidad con la norma adjetiva), en contra del MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Pueblo Nuevo, Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui; quien trabaja como Obrero y titular de la cédula de identidad Nº V-22.846.172, Valencia del Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº E-1.101.814.518.
III
PUNTO PREVIO DE LA PERENCIÓN BREVE.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis… También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la parte actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine, desde el día 19 de Septiembre de 2013, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada. Este tribunal observa que han transcurrido más de treinta días continuos, (30) días siguientes a la admisión de la demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En consecuencia, en el caso sub examine, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar las citaciones de los demandados. De manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención.
Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana GENESIS JOSE CAMAYAGUAN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.520.999, domiciliada en Residencias Los Bucares, Torre 5, Piso 4, Apartamento Nº 03, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a favor de su menor hija (se omite su nombre de conformidad con la norma constitucional), en contra del ciudadano DAIMER JOSE RIVERO CARDENAS, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización El Molino, Casa S/N, Sector Los Tocuyitos, Valencia del Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº E-1.101.814.518.- Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En San Mateo, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Julio C. Alvarado D.
El Secretario,
Abg. Julio C. Osorio P.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00. am), se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.
El Secretario,
Abg. Julio C. Osorio P.
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