REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
San Mateo: 09 de Diciembre de 2016.
206º y 157º
EXP. Nº 2016-533.
I
PARTES.
SOLICITANTES: Ciudadanos: ASDRUBAL JOSE GARCIA PORTILLO y MARIA BERNARDA MAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.226.295 y V- 8.343.079 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Ciudadano GERSON CELESTINO MENESES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.804.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpusieron los ciudadanos ASDRUBAL JOSE GARCIA PORTILLO y MARIA BERNARDA MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.226.295 y V- 8.343.079 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado GERSON CELESTINO MENESES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.804. mediante la cual solicitan al Tribunal, se les declare la disolución del vínculo Matrimonial que los une, aduciendo que han mantenido ruptura conyugal prolongada de sus vidas en común por un período superior a los cinco (05) años, sin que tengan ninguna intención de unirse nuevamente ni en el presente, ni en el futuro.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
“…Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Bolívar, ahora Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Noviembre de 1.984, tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 259, la cual riela al folio tres (03) del presente expediente; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ASDRUSMAL DEL VALLE GARCIA MAGO y ASDRUBAL JOSE GARCIA MAGO, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.651.756 y V-18.126.585 respectivamente, como se evidencia de las copias de las cedulas las cuales rielan al folio cuatro (04) del presente expediente; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector las Malvinas, en la calle 02, casa s/n de esta Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Febrero de 2004, y hasta la presente fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar habidos dentro de la comunidad conyugal...”
Admitida como lo fue la demanda en 11 de Noviembre de 2016, en dicho auto se acordó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, diligenció el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano HUMBERTO JOSE RIOS ROJAS y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera Auxiliar Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien notificó en fecha 22 de Noviembre de 2016, e igualmente consigna escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente Expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 30 de Noviembre de 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Bolívar, ahora Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 259, la cual riela al folio tres (03) del presente expediente; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ASDRUSMAL DEL VALLE GARCIA MAGO y ASDRUBAL JOSE GARCIA MAGO, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.651.756 y V-18.126.585 respectivamente, como se evidencia de las copias de las cedulas las cuales rielan al folio cuatro (04) del presente expediente; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector las Malvinas, en la calle 02, casa s/n de esta Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Febrero de 2004, y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común y que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE GARCIA PORTILLO y MARIA BERNARDA MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.226.295 y V- 8.343.079 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado GERSON CELESTINO MENESES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.804, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 30 de Noviembre de 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Bolívar, ahora Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 259, la cual riela al folio tres (03) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En San Mateo, a los 09 días del Mes de Diciembre del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Julio C. Alvarado D.
El Secretario Acc,
Abg. Julio C. Osorio P.
En ésta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario Acc,
Abg. Julio C. Osorio P.
JA/mj.
|