PARTE ACTORA: YUSMARY DE LOURDES REPUESA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.286.058, en representación de sus hijos (Se omiten sus nombres de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 12 de Noviembre de 2013, Exp. 13-0318).-
APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO VALLEJO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.344.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR RAFAEL MARTÍNEZ GUZMAN, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nº V- 8.299.308, domiciliado en la calle San Félix , frente a la antigua CANTV, Sector Casco Central de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur MC Gregor y Santa Ana de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27-09-2016, la ciudadana YUSMARY DE LOURDES REPUESA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.286.058, en representación de su hijo adolescente (Se omite por razón de confidencialidad) y del joven adulto OSCAR JOSE MARTINEZ REPUESA, a los fines de interponer demanda de Revisión de Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sin asistencia de abogado, contra el ciudadano OSCAR RAFAEL MARTÍNEZ GUZMAN, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nº V- 8.299.308, domiciliado en la calle San Félix , frente a la antigua CANTV, Sector Casco Central de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, requiriendo que la Obligación de Manutención fijada en la Conversión en Divorcio dictada en fecha: 28-02-2005, por la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, siendo hoy día la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80,oo), sea aumentada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), consignando copia simple de la Conversión en Divorcio en la cual se fijó la Obligación de Manutención de sus hijos, copia certificada de sus actas de nacimiento, correspondiendo su conocimiento a este juzgado, en virtud del Sorteo que esa misma fecha fuera realizado.- (folios 01 al 11)

En fecha 30 de Septiembre de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del obligado, para que compareciere al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma y al acto conciliatorio a las 10:00 a.m y para tales efectos, mediante Oficio N° 1940-310, se remitió exhortó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- De igual manera se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Publico competente y a la Dirección de Recursos Humanos de la Planta Cervecería Polar Oriente, Barcelona-Anzoátegui, solicitando información de sueldo y demás beneficios laborales que devenga en esa empresa el demandado (Folio 07 al 18).

En fecha 04 de Octubre de 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana YUSMARY DE LOURDES REPUESA, titular de la cédula de identidad N° 8.286.058, manifestando que en horas de la mañana de ese día se trasladó a la Dirección de Recursos Humanos de la Planta Cervecería Polar Oriente, ubicada en la carretera negra, kilómetro 15, zona industrial de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para hacer entrega del oficio N° 1940-312, de fecha 30-09-2016, emanado de este Juzgado y los encargados de dichas oficinas no se lo quisieron recibir por cuanto no fue nombrada como correo especial para la entrega del mismo y que en el oficio no se define el tipo de sueldo o salario que devenga el demandado, si es diario, semanal, mensual o integral y no se le especifica a la empresa el tipo de beneficios que obtiene el demandado, si son contractuales o de Ley y se debe establecer claramente si recibe caja de comida, cheque cesta, vacaciones, utilidades, HCM, entre otros y en virtud de ello pidió al Tribunal que se hicieran las correcciones respectivas en el mencionado oficio.- (Folio 19)

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2016, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la ciudadana YUSMARY DE LOURDES REPUESA, titular de la cédula de identidad N° 8.286.058, dejó sin efecto el Oficio N° 1940-312 de fecha: 30-09-2016 y acordó librar nuevo oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Planta Cervecería Polar Oriente, ubicada en la carretera negra, kilómetro 15, Zona Industrial de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a objeto que informe a este Despacho a la mayor brevedad posible, el tipo de sueldo o salario que devenga el demandado OSCAR RAFAEL MARTÍNEZ GUZMAN, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.299.308; si es diario, semanal, mensual o integral y/o alguna retribución mensual por algún concepto, tipo de bono, diurno, nocturno, tiempo de viaje y alguna prima por guardia diurna o nocturna asociadas al sistema de guardias rotativas, adicional a ello y en cumplimiento a lo establecido en la ley de Alimentación para los trabajadores si recibe el beneficio de Ticket de Alimentación con la última incidencia salarial y de igual forma si genera algún beneficio en esa Empresa, bien sea contractual o de Ley; Servicios Médicos, Vacaciones, Guarderías, Contribución Estudiantil, Seguro Social Autoadministrado (HCM), Ticket Juguete, Bonificación de fin de año, caja de comida y algún otro. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) y el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Así mismo, se designó como correo especial a la ciudadana YUSMARY DE LOURDES REPUESA, titular de la cédula de identidad N° 8.286.058, para el envío a destino del Oficio N° 1940-323.-

En fecha: 11-11-2016, se recibió en tres folios útiles y un anexo, la Información requerida por este Despacho, mediante el Oficio N° 1940-323 a la Dirección de Recursos Humanos de la Planta Cervecería Polar Oriente, ubicada en la carretera negra, kilómetro 15, Zona Industrial de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.- (Folios 26 al 29)

En fecha: 17-11-2016, se recibió en ocho (8) folios útiles, comisión debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, la cual fuera librada por este Juzgado en la presente causa, a los fines de la citación personal del demandado OSCAR RAFAEL MARTÍNEZ GUZMAN.- (Folios 30 al 37)

Por auto de fecha 17-11-2016, por recibidas las resultas del exhorto provenientes del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, se ordenó agregarlas al expediente para que surtan sus efectos de Ley. (Folio 38).

En fecha 21 de Noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YUSMARY DE LOURDES REPUESA, titular de la cédula de identidad N° 8.286.058, y le confirió poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio PEDRO VALLEJO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.344.- (Folio 39)

En fecha 23 de noviembre de 2016, a las 10:00 a.m., oportunidad para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto dicho acto, en virtud de la incomparecencia del demandado OSCAR RAFAEL MARTÍNEZ GUZMAN, dejándose expresa constancia que la demandante YUSMARY DE LOURDES REPUESA, se encontraba en la Sala de Audiencia, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO VALLEJO PÉREZ, I.P.S.A N° 3.344. (Folio 40)

Abierto el Procedimiento a Pruebas, sólo la parte demandante YUSMARY DE LOURDES REPUESA estando dentro del lapso para hacerlo, a través de su Apoderado Judicial Abogado PEDRO VALLEJO PÉREZ, Inpreabogado N° 3.344, en fecha 29 de Noviembre de 2016, presentó en un (1) folio útil escrito de Promoción de Pruebas, las cuales este Tribunal por auto de fecha 30-11-2016, admitió cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se dieron por reproducidas las pruebas documentales promovidas, haciéndose constar que no hay prueba que mandar a evacuar.- (Folio 42)

Por auto de fecha 13-12-2016, este Tribunal a los fines de determinar en el presente procedimiento, si el lapso probatorio está totalmente vencido, ordena por Secretaría efectuar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 24 de Noviembre hasta el día 12 de Diciembre de 2016 (Ambas fechas inclusive).-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso para decidir, entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II
PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.


En el caso sub. examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano OSCAR RAFAEL MARTINEZ GUZMAN, le fue entregada boleta de citación el día 01-11-16, por parte del alguacil del tribunal comisionado para tales efectos, siendo recibidas dichas resultas en la presente causa en fecha 17-11-16, tal como consta al folio 38, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 23 de Noviembre de 2016, para comenzar a transcurrir opelegis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional, declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
a) Copia Fotostática Simple de la Sentencia que declara la conversión en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPO convenida entre la demandante ciudadana YUSMARY DE LOURDES REPUESA y el demandado OSCAR RAFAEL MARTINEZ GUZMAN, ambos plenamente identificados en autos (folios 03 y 04), emitida por la sección de Protección de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Asunto N° BP02-Z-2002-000753, de fecha 28/02/2005, donde quedó fijado el monto mensual por concepto de obligación de manutención, que el padre debía pasar a sus hijos y que esta juzgadora lo tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada.-
b) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 586, correspondiente a la adolescente (Omitido su nombre, artículo 65 LOPNNA) de 14 años de edad, emanada del Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 214, correspondiente al joven adulto OSCAR JOSE MARTINEZ REPUESA, de 18 años de edad, emanada del Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Esta juzgadora, los valora por constituir documentos públicos emanados de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la adolescente (SE OMITE NOMBRE), y del joven adulto OSCAR JOSE MARTINEZ REPUESA con los ciudadanos YUSMARY DE LOURDES REPUESA y OSCAR RAFAEL MARTINEZ GUZMAN (Folios 08 y 09). c) Original de Planilla de Renovación o Inscripción de curso, Período Académico 2016-2 de fecha 28-07-16, correspondiente al joven adulto OSCAR JOSE MARTINEZ REPUESA, emanada de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Núcleo Barcelona (Extensión Aragua de Barcelona), suscrita por funcionario adscrito al Departamento de Control de Estudio de esa institución, (folio 10) al que esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público administrativo,el cual se caracteriza por emanar de funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario , de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la L.O.P.TRA .- Con dicho documento , queda


demostrada la necesidad de la subsistencia de la obligación de manutención a favor del joven adulto OSCAR JOSE MATINEZ REPUESA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.-

II
DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”.
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. (…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30: “Derecho a un nivel de vida adecuado.-
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.-
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.-
Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Establece el Código Civil en su artículo 294:
“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe

atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, queda demostrado que existe una Obligación de Manutención mensual a favor de la adolescente ( SE OMITE NOMBRE), y del joven adulto OSCAR JOSE MARTINEZ REPUESA, fijada mediante Sentencia que declaró la conversión en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS convenida entre la demandante ciudadana YUSMARY DE LOURDES REPUESA y el demandado OSCAR RAFAEL MARTINEZ GUZMAN, emitida por la sección de Protección de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Asunto N° BP02-Z-2002-000753, en fecha 28/02/2005. Igualmente ha quedado demostrado, que el padre demandado, es personal activo en la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. PLANTA DE ORIENTE, devengando para el mes de octubre de 2016, un salario diario de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 992,74), lo que mensualmente arroja la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 29.782,20), quedando evidenciado, que el demandado de autos ejerce un oficio especifico que le genera recursos económicos, lo que lleva necesariamente a establecer que no es necesario deducir “por cualquier otro medio idóneo”, dicha capacidad económica, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de referidos beneficiarios, procederá a determinar el quantum con el cual, el padre obligado debe contribuir para la manutención de sus hijos, conforme a las necesidades e intereses de los mismos, teniendo como referencia el salario mínimo vigente, el cual se encuentra establecido en la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 27. 091,00) MENSUAL, sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia, a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez, en virtud de que es un hecho notorio, la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que amerita que cuando en casos como los que nos ocupa, los hijos que no convivan con su padre, tienen derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, por lo que sus progenitores YUSMARY DE LOURDES REPUESA y OSCAR RAFAEL MARTINEZ GUZMAN, identificados en autos, deben cumplir con sus deberes y obligaciones.

En este mismo orden de idea, por cuanto los beneficiarios de autos viven con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora en reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Asimismo se observa, que durante el lapso probatorio legal la parte demandada no promovió las pruebas necesarias para probar la existencia de cargas familiares que representen erogaciones a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y fijando los bonos especiales en consonancia a las necesidades del adolescente y el joven adulto de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA REVISIÓN POR AUMENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YUSMARY DE LOURDES REPUESA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.286.058, en representación de la adolescente (Se omite su nombre), y del joven adulto OSCAR JOSE MATINEZ REPUESA, contra el ciudadano OSCAR RAFAEL MARTÍNEZ GUZMAN, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nº V- 8.299.308, en consecuencia, PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de NUEVE MIL VEINTINUEVE CON 43/100 (Bs. 9.029,43) mensuales equivalente al TREINTA Y TRES con TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 27. 091,00) MENSUAL. SEGUNDO: Se fija el Bono especial para el mes de septiembre en la cantidad de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y OCHO CON 86/100 (Bs. 18.058,86) equivalente al sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se fija el bono navideño para el mes de diciembre el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que le pueda corresponder por utilidades en la empresa para la cual labora. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran los ciudadanos niño y adolescente de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ente empleador entregar directamente a la progenitora YUSMARY DE LOURDES REPUESA, identificada en autos, las primas, becas los bonos de útiles escolares y demás beneficios que puedan corresponderle a los beneficiarios de auto, que le correspondan anualmente como hijos del ciudadano OSCAR RAFAEL MARTINEZ GUZMAN. SEPTIMO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención fijada en Sentencia que declaró la conversión en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPO convenida entre la demandante ciudadana YUSMARY DE LOURDES REPUESA y el demandado OSCAR RAFAEL MARTINEZ GUZMAN, ambos plenamente identificados en autos, emitida por la sección de Protección de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Asunto N° BP02-Z-2002-000753,de fecha 28/02/2005. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE. -

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS

ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Aragua de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


(fdo)ABG. MARIA YEGRES.
EL SECRETARIO,

(fdo)ABG. TOMAS AREVALO.-

En esta misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó, registró, se dejó copia certificada y se ordenó agregar la anterior sentencia al expediente N° 16-1.248.Conste………………………………………………………………………………...

(fdo)El SECRETARIO,


MMY/mmy
EXP. 16-1.248