Compareció por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17-05-2.016, la ciudadana: DERBIS JOSE RIVAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.458.604, domiciliada en la Calle 10, Casa Nº 9, Sector el Vallito en la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en representación de su hijo (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de LOPNA), de quince (15) años de edad, quien manifiesta entre otras cosas: “Consta por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una causa que se instauro contra el padre de mi hijo la cual fue Homologada en fecha 30-06-2.015….. desde que suscribimos el mencionado compromiso el obligado cumple solamente con lo establecido que es MIL QUINIENTO BOLIVARES (BS. 1.500,00) semanal y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual correspondiente a Cesta Ticket, y el padre de mi hijo tiene el compromiso de pagar la mensualidad del colegio y hasta la fecha no ha cancelado, razón por la cual no he podido retirar la Boleta del Niño, cumple de manera irregular con la Obligación establecida el 50% por ciento de los gastos médicos y uniformes,... Es el caso ciudadana Jueza que el Obligado en Manutención sigue trabajando en la empresa Corpoelec,… es por lo que ocurro ante este Despacho para demandar como efecto lo hago, por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano: JULIAN JOSE ROJAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-14.081.506, domiciliado en la Calle Segunda Transversal, sector Barrio la Cruz en la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui… solicito que sea aumentada dicha Obligación de Manutención a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) semanal… y de no ser posible solicito se Ordene medida de Embargo Preventivo a razón del treinta por cientos 30% del salario mensual al padre de mi hijo, el treinta por cientos 30% adicional producto de Bono Vacacional, Vacaciones, Utilidades y la medida de retención de 36 mensualidades futuras de Obligación de Manutención de sus prestaciones sociales en caso de retiro , despido o cualquier otras circunstancia que ponga fin a su relación de trabajo en dicha empresa…”. (Folios 01 al 07).
En fecha 30 de Mayo de 2.016, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del obligado, para que compareciere al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma y al acto conciliatorio a las 10:00 a.m. De igual manera se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Publico competente y a la Empresa de Corpoelec. (Folios 09 al 14).
En fecha 26 de octubre de 2.016, el ciudadano: T.S.U JOSE JAVIER ROJAS, Alguacil de este Despacho consignó resultas de citación del demandado, la cual fue positiva. (Folios 15 y 16).
En fecha 31 de octubre de 2016, comparecieron previa citación las partes, plenamente identificadas en autos, con la finalidad de llegar a un acuerdo con el monto a fijar por obligación de manutención, sin que se produjera acuerdo alguno entre ellos. (Folio 17 al 18).
En fecha 31 de octubre de 2.016, el demandado de autos, ciudadano JULIAN JOSE ROJAS HERRERA, plenamente identificado, asistido del abogado JOSE G. CHIRAMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.550, siendo la oportunidad legal, contestó la demanda, siendo agregada a los autos en fecha 01 de noviembre de 2.016. (Folios 19 y 20).
En fecha 22 de noviembre de 2.016, el demandado, consignó Constancia de Trabajo emanada de CORPOELEC, de fecha 19-10-2.016. (Folio 21).
En fecha 23 de noviembre de 2.016, mediante Oficio Nº 328-16, este Tribunal ratifica el contenido del Oficio Nº 157-16, de fecha 30-05-2.016, solicitando a la Empresa CORPOELEC, la Constancia de Trabajo del ciudadano JULIAN JOSE ROJAS HERRERA. (Folio 22).
En fecha 25 de noviembre de 2.016, mediante acta este Tribunal hace formal entrega a la ciudadana DERBIS JOSE RIVAS APONTE, de la libreta de ahorros Nº 0175-0157-77-0062251049, aperturada en el Banco Bicentenario, a favor del adolescente (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de LOPNA). (Folios 23 y 24).
En fecha 07 de diciembre de 2.016, se recibió Constancia de Trabajo, correspondiente al ciudadano JULIAN JOSE ROJAS HERRERA, emanada de la Empresa CORPOELEC, en atención al Oficio Nº 157-16, librado por este Tribunal. (Folios 25 al 27).
PUNTO PREVIO
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente (LOPNA, 1998), aplicable Pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano: JULIAN JOSE ROJAS HERRERA, quedó citado efectivamente el día 25 de Octubre de 2016, consignándose en fecha 26 de Octubre de 2016 la respectiva boleta, por lo tanto deben dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, es decir, el día 31 de Octubre de 2016, como en efecto lo hizo y comienza a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó a la solicitud la demandante con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de acta de nacimiento Nos. 404, folio 405 correspondiente al adolescente (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de LOPNA), emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana: DERBIS JOSE RIVAS APONTE y el adolescente (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de LOPNA). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el adolescente (se Omite su nombre, artículo 65 LOPNA) así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el acto de conciliación efectuado en la oportunidad legal, el demandado consignó la siguiente prueba documental:
• Copia fotostática del Certificado de nacimiento EV -25 numero de Acta de Nacimiento 170, numero de tomo I, numero de folio 170, numero de libro I, fecha de registro 25-06-2015, correspondiente a la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de LOPNA). A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano: JULIAN JOSE ROJAS HERRERA y la niña antes mencionada.
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), se evidencia que las partes no promovieron pruebas.
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
Ahora bien, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y el adolescente de autos, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
En este mismo orden de idea, por cuanto el beneficiario de autos vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del beneficiario de autos a un nivel de vida adecuado.
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”.
En ese sentido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”.
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. (…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30: “Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.-
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.-
Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Establece el Código Civil en su artículo 294:
“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (se omite el nombre por razones de confidencialidad) y el ciudadano JULIAN JOSE ROJAS HERRERA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del beneficiario de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
Asimismo, del contenido de las actas se observa que existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, en virtud de que consta en autos que el demandado es actualmente trabajador fijo de la empresa CORPOELEC, en el cargo de OPERADOR S/E III T, desde el 10 de octubre de 1.996.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”.
Tomando en cuenta que el obligado tiene otra carga familiar, como lo es su hija (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de LOPNA), quien actualmente tiene un (01) año y seis (06) meses de edad, y llenos como están los extremos de Ley y a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 369 de LOPNA, revisado el escrito libelar, se desprende que la demandante DERBIS JOSE RIVAS APONTE, madre del adolescente (se omite su omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de LOPNA) solicita que la Obligación de Manutención sea aumentada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) semanales, para un total de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) mensuales; donde actualmente el padre JULIAN JOSE ROJAS HERRERA, esta cumpliendo con la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, y analizada la capacidad económica del demandado, en la constancia de trabajo emanada de la empresa Corpoelec, de fecha 18-10-2.016, así como el ofrecimiento de la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, hecho por el referido ciudadano en el acta de conciliación efectuada por ante este Tribunal en fecha 31-10-2016, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, resulta forzoso para este Sentenciador, que la presente Revisión de Obligación de Manutención debe ser declarada Con Lugar como en efecto así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los artículos 1, 5, 7, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Organica de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor Y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: DERBIS JOSE RIVAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.458.604, en contra del ciudadano: JULIAN JOSE ROJAS HERRERA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.081.506, en beneficio del adolescente (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de LOPNA), de quince (15) años de edad. En consecuencia: PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES. SEGUNDO: Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas que no sean cubiertos por el seguro, serán compartidos por los progenitores en razón del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al adolescente de autos. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. TERCERO: Los gastos referidos a útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, serán compartidos por los progenitores en razón del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. CUARTO: Se fija la cantidad adicional equivalente al quince por ciento (15 %) por utilidades devengadas en la empresa que labora, cantidad que deberá ser depositada en su debida oportunidad por el demandado, en la Cuenta de Ahorros Nº 0175-0157-77-0062251049, aperturada en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana DERBIS JOSE RIVAS APONTE, Cedula de Identidad Nº V-13.458.604, a favor del adolescente (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA). QUINTO: Se fija la cantidad adicional equivalente al quince por ciento (15 %) del Bono Vacacional devengado en la empresa que labora, cantidad que deberá ser depositada en su debida oportunidad por el demandado, en la Cuenta de Ahorros Nº 0175-0157-77-0062251049, aperturada en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana DERBIS JOSE RIVAS APONTE, Cedula de Identidad Nº V-13.458.604, a favor del adolescente (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA). Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se advierte a las partes que la presente decisión esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que dicto.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante Boleta, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Aragua de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó, registró, se dejó copia certificada y se ordenó agregar la anterior sentencia al expediente N° 2016-CM-139.Conste.- - - - - - -
LA SECRETARIA,
( FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
MPM/tmm.
N° 2016-CM-139
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