REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
MATERIA TRANSITO
EXPEDIENTE: CT-1536-16
DEMANDANTE: JUAN CARLOS CARVAJAL GUILLEN
APODERADO JUDICIAL; JESUS SALVADOR SOLORZANO
CO-DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA UNITRANS Y2K, R.L.
REPRESENTANTE ESTATUTARIO: ASTERIO DIAZ CARMONA
ABOGADO ASISTENTE; NO INDICADO EXPRESAMENTE EN AUTOS
CO-DEMANDADO: JOSE LUIS BLANCO MARTINEZ
ABOGADO ASISTENTE; NO INDICADO EXPRESAMENTE EN AUTOS
CO-DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A
REPRESENTANTE ESTATUTARIO: GUSTAVO LUENGO DE CARDI
ABOGADO ASISTENTE: NO INDICADO EXPRESAMENTE EN AUTOS
MOTIVO: HECHO ILICITO (Transito)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(DECLINATORIA POR LA CUANTIA)
Visto y recibida por Distribución Interna Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 15 de Diciembre del 2016, la presente Demanda de HECHO ILICITO DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO y sus respectivos anexos, presentada por el ciudadano JESUS SALVADOR SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.956.224, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.771, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y de tránsito en esta ciudad, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS CARVAJAL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.523.217, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, representación la suya que se evidencia de Instrumento-poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Diciembre del 2016, bajo el No. 41, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y cuya original y copia simple fueran debidamente presentadas ad effectum videndi ante la Secretaria de este Tribunal y corriendo la última inserta de los Folios 5 al 6 de la Pieza Principal del presente expediente, actuando en su carácter de PARTE DEMANDANTE, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA UNITRANS Y2K, R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de Octubre del 2002, bajo el No.14, Protocolo Primero, Tomo 01, Folios 1 al 6, debidamente representada por el ciudadano ASTERIO DIAZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.106.621 en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la mencionada asociación cooperativa, en su condición de propietaria de los vehículos (Chuto) Placa: A73AZ4K; Marca: IVECO; Modelo: Stralis; Tipo: Chuto; Color: Rojo; Serial del Motor: 8XV54W550BV50292893: Año: 2011; Clase: Camión, y (Remolque) Marca: Orinoco; Modelo: FM-30-RM; Año: 2010; Color: Aluminio; Tipo: Furgón; Placas: A64AT7M, del ciudadano JOSE LUIS BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.492.515, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en su condición de conductor del vehículo antes identificado y de la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el No. 2134, Tomo A-5, Expediente No. 930, debidamente representada por el ciudadano GUSTAVO LUENGO DE CARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-611.375 en su carácter de Presidente de la referida empresa, y en su condición de garante de las obligaciones de la ASOCIACION COOPERATIVA UNITRANS Y2K, R.L.,(Póliza de Seguros No. 93562347213), todos en su carácter de PARTE DEMANDANTE en la presente causa.
. A tal efecto, este Juzgador a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la mencionada Demanda y actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, observa:
I
En Primer lugar, este Operador de Justicia considera prudente y necesario realizar las siguientes precisiones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de seguidas:
En relación a la Competencia, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso, para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal…” ( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal)
En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra la Triple Distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Para CHIOVENDA “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
Por otra parte, la reciente Doctrina Procesal incluye entre la Competencia Absoluta o de Orden Público, a la COMPETENCIA FUNCIONAL, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta Competencia Funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia y Así expresamente se establece.-
II
Por otra parte, y en Segundo Lugar, de la revisión exhaustiva del Escrito Libelar, se evidencia claramente que la parte demandante textualmente expresó lo siguiente:
“… -DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.-
Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente y en virtud del derecho invocado que a todo evento se traduce en violaciones del mismo que generan la correspondiente reparación, en esta oportunidad por la vía judicial y en virtud de que todas las gestiones extrajudiciales para un arreglo, resultaran infructuosas, es por lo que acudo ante su competente autoridad con el objeto de que le sean resarcidos todos los daños y perjuicios ocasionados, producto de la negligencia, impericia e inobservancia de la ley por parte del demandado, que trajo como consecuencia un daño real que requiere ser reparado, es por lo que estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000) (sic) lo que equivales unidades tributarias (457.142,85) (sic) ..”( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal)
En este sentido con la entrada en vigencia de la RESOLUCIÓN No. 2009-0006 EMANADA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 de Marzo del 2009, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 39.152, EN FECHA 02 de Abril del 2009, la cual modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en el artículo 1º lo siguiente:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos
en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
b) Los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3000 U.T)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal)
En consecuencia y en consideración que tanto de la explanación de los hechos realizada por la parte demandante como de la documentación anexa puede deducirse fácilmente que estamos en presencia de una Demanda de HECHO ILICITO DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, cuya estimación de la Cuantía de la misma excede los límites establecidos de este Operador de Justicia y en virtud de los argumentos relacionados con la Resolución antes mencionada resulta necesario para este Juzgador declararse INCOMPETENTE en razón de la CUANTIA para conocer de la presente DEMANDA DE HECHO ILÍCITO DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO contenida en el expediente signado con el No. CT-1536-16 (de la nomenclatura interna, particular y manual interna) y decretar la DECLINATORIA de dicha acción para el conocimiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, a quien corresponda por Distribución Electrónica, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo y Así expresamente se establece.-
III
(DECISION)
En este sentido y por cuanto corresponde a este Operador de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenidos de las normas antes señaladas, se declara INCOMPETENTE en razón de la CUANTIA para conocer de la presente Demanda de HECHO ILICITO DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contenida en el expediente signado con el No. CT-1536-16 de la nomenclatura interna manual y particular de este Tribunal y en consecuencia DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente acción al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, ordenándose remitir mediante oficio la presente causa con todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a la UNIDAD DE RECEPCION y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD), ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, situado en la Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoategui, a los fines de que se proceda a la distribución electrónica para el Juzgado Superior Jerárquico, en este caso los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con SEDE en la ciudad de BARCELONA, una vez transcurrido íntegramente el lapso de CINCO(05) Días de Despacho siguientes para su remisión en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Acción incoada. Líbrese Oficio. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
EXP. No. CT-1536-16
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