REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana: CRISAIDA JOSEFINA MONZON LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.353.774, casada, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, domiciliada en el Sector Los Olivos, Calle Antonio José de Sucre, casa sin número de este Municipio, actuando en su carácter de representante de su hija *************
PARTE DEMANDADA: el ciudadano CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.251.646, domiciliado el Sector Los Olivos, Calle Antonio José de Sucre, casa sin número de este Municipio, y trabaja como Obrero (Aseador) en la Alcaldía de este Municipio.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de octubre de 2016, la ciudadana CRISAIDA JOSEFINA MONZON LOPEZ actuando en nombre de su hija************, interpuso solicitud, en forma oral, solicitud de obligación de manutención en contra del ciudadano: CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Argumentó la solicitante que el requerido no está cumpliendo con la obligación de manutención que tiene para con su hija. Manifestó aspirar como obligación de manutención para su hija la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) quincenales, para comprarle los alimentos necesarios, y que él la ayude con los gastos de medicinas y gastos médicos en caso de enfermedad, en el mes de agosto con los gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre que la ayude con los gastos de ropa y regalos de su hija. Igualmente solicitó se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio, a fin de que informe si el requerido trabaja servicio para dicho ente, sueldo que devenga, cargo que ocupa, antigüedad en el mismo.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, este Juzgado admitió la solicitud y ordenó citar al requerido, ciudadano CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ, para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como telegrama N° 3760-16-20 dirigido a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándolo de la apertura del procedimiento, y oficio N° 3760-16-133, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio, solicitando información laboral del requerido. En fecha 07-11-2016 se recibió la información solicitada a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio, (Folio 14).
En fecha 11 de noviembre de 2016, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el requerido (Folios 15 y 16).
En fecha 17 se noviembre de 2016, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto por cuanto no acudió la solicitante CRISAIDA JOSEFINA MONZON LOPEZ, ni el requerido CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ.
II
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene una hija, de doce (12) años de edad. Que el padre de su hija no está cumpliendo con la obligación que tiene con ella. La ciudadana argumentó que aspira para su hijas la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) quincenales para comprarle los alimentos necesarios, y que él la ayude con los gastos de medicinas y gastos médicos en caso de enfermedad, en el mes de agosto con los gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre que la ayude con los gastos de ropa y regalos de su hija.
Alegatos de la parte demandada: El requerido no dio contestación a la demanda
III
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.
Pruebas de la parte demandante.
Documentales: *Copia certificada de la partida de nacimiento Nro 30, de la adolescente **************** emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, que riela a los folios 02 al 04 de este expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad. En consecuencia, a este documento público esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando demostrada la filiación entre el ciudadano CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ y la adolescente**********, de conformidad con el artículo 366 LOPNA.
*Informe: Consta en autos comunicación de fecha 03 de noviembre de 2016, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio, a través de la cual se informa que el requerido CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ presta servicio para dicho ayuntamiento desde el 19-05-2003, desempeñando el cargo de Obrero, devengando un sueldo mensual de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.27.092,10). Por ser esta información requerida por la solicitante para constatar la capacidad económica del reclamado de autos. Esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada.
No aportó pruebas al proceso, en consecuencia esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. Así se declara.
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, demandándose la fijación de la obligación de manutención, es de recordar que el derecho de manutención es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.
Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Esta obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Igualmente en el Artículo 377, ejusdem, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).
Dicha Obligación de manutención, es un derecho humano de infancia y adolescencia, que resultar necesaria para garantizarles a los niños y adolescentes la única fuente para cubrirles sus necesidades básicas y de gran importancia y lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, como el caso de la acción por extensión de la referida obligación, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida y que no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.
Esta Juzgadora observa, que la parte solicitante demanda por Obligación de Manutención, lo que debe entenderse como fijación del quantum de la Obligación de Manutención, y aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de su hija, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) QUINCENALES, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos.
De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre del beneficiario, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de su hija corresponde a ambos, para preservarla en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos CRISAIDA JOSEFINA MONZON LOPEZ y CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ, como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que tienen sobre la adolescente ***********
En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el establecimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”
Con relación a las necesidades de la beneficiaria, prácticamente no requiere prueba, siendo que el legislador ha eximido de prueba a la misma, cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem; respecto a tales necesidades, consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, tal como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por su edad se puede deducir que está en pleno desarrollo y se encuentra en edad escolar, debiendo obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano, el cual señala: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, así como en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Respecto al pago correspondiente a la Obligación de Manutención de la beneficiaria, debe realizarse por adelantado, como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que la misma, tiene necesidades inmediatas de alimentación, vestido, salud, entre otros.
En cuanto a la fijación del monto por concepto de Obligación de Manutención, el legislador establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) que “...La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional... ”.
Así, en la comunicación emana de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio se informa que el requerido presta servicio para dicho ayuntamiento desde el 19-05-2003, desempeñando el cargo de Obrero, devengando un sueldo mensual de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.27.092,10), evidenciándose que posee una fuente de ingreso que le permite cumplir con la obligación de manutención que tiene con su hija, por lo que se fija prudencialmente el quantum de la pensión de manutención en un monto de OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.127,63) mensuales, monto éste que equivale a un treinta por ciento (30%) del salario mínimo vigente devengado por el requerido, que asciende a la cantidad VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.27.092,10) mensuales, cantidad que el requerido debe cancelar mensualmente como pensión de manutención de su hija************. ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al nuevo quantum de la Obligación de Manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento del monto de la Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con su hija. ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto de la manutención, esta Jueza debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la Obligación de Manutención será compartida entre ambos padres, por lo que cuando los niños, niñas y/o adolescentes se encuentren bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención de sus hijos.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación de Manutención que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta la edad de la reclamante y las necesidades básicas propias de su etapa, esta Juzgadora atendiendo el interés superior de las adolescentes conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños, niñas y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de la adolescente establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica de los beneficiarios como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.
Al respecto en el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre. En consecuencia, por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la adolescente que nos ocupan como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria, estado de necesidad éste, que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que estando el demandado, en capacidad de cumplir con su obligación a favor de su hija***********, se fija prudencialmente la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.127,63) mensuales, equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario devengado por el requerido, que deberá entregar en dinero de curso legal, el obligado CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ a la solicitante CRISAIDA JOSEFINA MONZON LOPEZ, quien actúa en representación de su hija **************, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses de la beneficiaria de la manutención y realizará el pago correspondiente por adelantado. En el mes de Agosto se fijan dos mensualidades adicionales por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.16.255,26) adicionales, para los gastos de uniformes y útiles escolares. En el mes de Diciembre de cada año se fijan dos mensualidades adicionales por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.16.255,26) adicionales, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y juguetes de navidad. ASI SE DECLARA
V
PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por revisión de la Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana CRISAIDA JOSEFINA MONZON LOPEZ en contra del ciudadano: CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ ampliamente identificados, en beneficio de su hija**************, y como se expresa ut supra en la motiva.
Primero: Se condena al obligado CARLOS JOSE CARABALLO MENDEZ, a cancelar mensualmente la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.127,63) mensuales, equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario devengado por el requerido, por concepto de Obligación de manutención, a favor de su hija.
Segundo: Se fija en el mes de Agosto de cada año la cantidad el equivalente a dos mensualidades adicionales, es decir, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.16.255,26) adicionales, para los gastos de uniformes y útiles escolares
Tercero: Se fija en el mes de Diciembre de cada año dos mensualidades adicionales, es decir la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.16.255,26) adicionales, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y juguetes de navidad. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas estos serán compartidos en un cincuenta (50%) por cada progenitor.
Por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena notificar a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los seis (06) días del mes de diciembre de 2016. 206º y 157°.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
EL SECRETARIO
Abg. WILLIANS JOSE MARÍN A.
En esta misma fecha siendo la 12:45 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIANS JOSE MARÍN A.
Exp. P.N.A.2016-300
MGC/WM
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