REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000064
PARTE ACTORA: PABLO JOSE SANTINI MALAVER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.12.060.413.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.214 y Otros.
PARTE DEMANDADA: OPTIMUS GROUP, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVEL JOSE ROMERO HERNANDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ESTIMATORIA: PARCIALMENTE CON LUGAR.
Se contrae el presente asunto contentivo de la demanda por cobro de de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano PABLO JOSE SANTINI MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.060.413 contra la sociedad mercantil OPTIMUS GROUP, C.A.
Adujo el accionante haber iniciado la relación de trabajo para la demandada en fecha 29 de junio de 2015, ocupando el cargo de Director de Proyectos para la demandada OPTIMUS GROUP, C.A., RIF J040435131-0.
Señalo que, devengo un salario mensual de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000, 00), el cual era en su decir transferido y/o depositado en las cuentas bancarias allí señaladas.
Señalo que su salario normal diario era la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.1.333, 33).
Señalo que su salario integral diario era la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.1.499, 99) con Bs.111, 11 de alícuota de utilidades y Bs.55, 55 de bono vacacional.
Que la jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio era de lunes a viernes de 8:00, a.m., a 12:00, m, y de 2:00, p.m., a 5:00, p.m.
Que en fecha 29 de enero de 2016 fue despedido por la ciudadana YENNYS ALEJANDRA BENITEZ, sin causa alguna que diera origen a la decisión.
Que por no haber honrado el patrono sus beneficios laborales en virtud a ello reclama los siguientes conceptos:
Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 45 días, calculados en base al salario integral de Bs.1.499, 99, monto que asciende en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.67.499, 64).
Indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama el monto equivalente reclamado por prestaciones sociales monto que asciende en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.67.499, 64).
Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 8, 75 días calculados en base al salario normal de Bs.1.333, 33, monto que asciende en la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.16.333, 29).
Bono Vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 8, 75 días calculados en base al salario normal de Bs.1.333, 33, monto que asciende en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.11.666, 65).
Utilidades periodo 2016 de conformidad con lo establecido en los artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 2, 5 días calculados en base al salario normal de Bs.1.333, 33, monto que asciende en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.3.333, 33).
Diferencia de utilidades periodo 2015 de conformidad con lo establecido en los artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 2, 5 días calculados en base al salario normal de Bs.1.333, 33, monto que asciende en la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.29.502, 75).
Reintegro y abono a la cuanta individual de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los aportes de las semanas omitidas por el empleador, de las cuales solicita el reintegro de 18 semanas.
Finalmente peticiono los intereses sobre prestaciones sociales así como los intereses moratorios, indexación, costas y costos procesales.
Admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de febrero de 2016 y agotada las notificaciones, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 7 de abril de 2016, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quienes consignaron pruebas conforme a la Ley, se llevo a cabo 2 prolongaciones siendo culminada la audiencia en fecha 14 de junio de 2016, por no haber mediación entre las partes, se agregaron las pruebas al expediente tal y como se evidencia en los folios 22 al 89 del presente expediente, la demandada dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia en los folios 90, 91 y sus vueltos, del presente expediente, siendo remitida a los Tribunales de juicio tal y como se evidencia de los folios 94 y 95 del expediente y que por distribución correspondiera a este Tribunal siendo recibido en 30 de junio, dándosele entrada en fecha 6 de julio de 2016, admitiéndose las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 11 de julio de 2016 cursante en los folios 97 y 98, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio tal y como se evidencia en el folio 102 del expediente, vencido el lapso respectivo, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 19 de septiembre de 2016, con la comparecencia de ambas partes, se oyeron los alegatos, así como la evacuación de pruebas respectivas ver folios 104 al 106, en la oportunidad de la prolongación se continuo con la evacuación de pruebas, ver folios 109 y 110, así como la continuación de la evacuación de las pruebas de informes pendientes en fecha 15 de noviembre de 2016 ver folios 129 y 130, que en fecha 13 de diciembre de 2016 folios 131 y 132, la parte actora desistió de la prueba del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, llegaron las resultas del desistimiento de la apelación ante del tribunal de Alzada por la inadmisión de las pruebas de informes, oportunidad en la cual se procedió a diferir el dispositivo del fallo en la oportunidad señalada, llegada la oportunidad de dictar el fallo llevada a cabo en fecha 20 e diciembre de 2016, el Tribunal Declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con la advertencia que publicaría el extenso del fallo dentro de los cinco días hábiles siguiente a la referida fecha.
La demandada dio contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 90, 91 y sus vueltos de lo cual se realizara una síntesis de lo alegado en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTO:
Admitió como cierto la relación de trabajo.
El Salario básico de Bs.833, 33.
El subsidio para vehículo diario de Bs.500.
La incidencia de bono vacacional y utilidades de Bs.167, 11.
El salario integral de Bs.1.500, 44.
HECHOS NEGADOS:
El cargo desempeñado como Director de Proyectos.
Que la relación de trabajo se produjo por despido, en fundamento de ello señalo que el accionante dio por terminada la relación de trabajo con su representada y no el malicioso decir del demandante en cuanto al despido que no ocurrió.
La fecha del despido es decir el 29 de enero de 2016.
Que su representada adeude al accionante la cantidad de Bs. 67.499, 65, por concepto de antigüedad que en su decir, por disposición legal le corresponde la cantidad de Bs.45.013, 20.
Que su representada adeude al accionante la cantidad de Bs. 67.499, 65, por concepto de indemnización por despido ya que despido en su decir, nunca existió.
Que su representada adeude al accionante la cantidad de Bs. 16.333, 29 por concepto de vacaciones fraccionadas que en su decir, por disposición legal le corresponde la cantidad de Bs.11.667, 00.
Que su representada adeude al accionante la cantidad de Bs. 16.333, 29 por concepto de bono vacacional fraccionado que en su decir, por disposición legal le corresponde la cantidad de Bs.11.667, 00.
Que su representada adeude al accionante la cantidad de Bs. 40.000, 00 por concepto de utilidades fraccionadas que en su decir, por disposición legal le corresponde la cantidad de Bs.23.334, 00 y que el reclamante recibió la cantidad de Bs.10.497, 25, quedando un saldo a su favor de Bs.12.836, 75.
Que su representada adeude al accionante la cantidad de Bs. 29.502, 75 por concepto de utilidades fraccionadas que en su decir, por disposición legal le corresponde la cantidad de Bs.23.334, 00 y que el reclamante recibió la cantidad de Bs.10.497, 25, quedando un saldo a su favor de Bs.12.836, 75.
Que su representada adeude al accionante 28 cotizaciones del Seguro Social, por cuanto las mismas por cuanto corresponde el pago al referido ente.
Que a su representada se le adeudare al reclamante la cantidad global de Bs.195.835, 32, por los conceptos y beneficios allí señalados.
Que a su representada tenga que cancelar los costos y costas del 30% estimado por el valor de la demanda.
La estimación de la demanda de Bs.195.835, 32.
Finalmente solicito se declara sin lugar la demanda.
Ahora bien, vista la forma en que la demandad dio contestación a la demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos, Dispone también dicho artículo además de que cada parte tiene la carga de demostrar los hechos alegados, que el patrono siempre tiene la carga de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de la obligación contraída.
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras dejo establecido entre otras la carga de la prueba en materia laboral mediante sentencia No.419 de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Cabral & Pescadería La Perla, la cual preciso lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que el thema decidendum en el caso que nos ocupa visto que el demandando reconoció la existencia de la relación de trabajo, el salario, el subsidio, se le invirtió la carga de la prueba en todo lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta, es decir debe de demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados, que la relación de trabajo fue por tiempo determinado, la forma de culminación de la relación de trabajo, así como aquello alegatos nuevos capaces de desvirtuar los alegatos del actor, se tendrán como cierto aquello hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Así se decide.
Pruebas de la parte actora cursante en los folios 24 al 42 del presente expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 11 de julio de 2016, folios 97 y 98:
Promovió documentales contentiva de recibos de pagos en originales y en copias al carbón cursante en los folios 26 al 41 del expediente, que el objeto de la prueba era demostrar el salario, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de septiembre de 2016, cursante en los folios 104 al 106, la parte demandada reconoció las documentales, ahora bien el Tribunal observa que, las referidas documentales emanan de la demandada se encuentran en copias al carbón poseen sello húmedo y se encuentran suscritas por el accionante, ahora bien como quiera que lo pretende demostrar no es un hecho controvertido, se le concederá valor probatorio en cuanto al cargo señalado por el reclamante en su libelo, en virtud a ello se le concede valor probatorio a la cursante en los folios 27 al 34 conforme a lo establecido en el artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no así las documentales que no presentan rubrica alguna por carecer de valor probatorio. Así se establece. De ello se desprende que el accionante prestó sus servicios como Director de Proyectos para la demandada. Así se establece.
Promovió documental contentiva de planilla de pago de utilidades en original cursante en el folio 42 del expediente, que el objeto de la prueba era demostrar que la demandada cancelo las utilidades en base al salario básico de Bs.25.000, 00, y que se le adeuda la cantidad de Bs. 29.502, 75 por concepto de utilidades, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de septiembre de 2016, cursante en los folios 104 al 106, la parte demandada reconoció las documentales, ahora bien el Tribunal observa que, las referidas documentales emanan de la demandada se encuentran en original con sello húmedo y sin rubrica, de ello se desprende que la demandada cancelo al reclamante la cantidad de utilidades por la suma de Bs.10.497, 25, a razón del salario básico en el periodo julio de 2015 al diciembre de 2015. Así se decide.
Promovió la prueba de informes al Banco Nacional de Crédito así como al Banco Mercantil con el objeto de que requerir la información allí señalada, las cuales se inadmitieron por el Tribunal en la oportunidad señalada, la parte promovente recurrió del auto de inadmisión de las pruebas de informes, desistiendo del recurso ante el tribunal de alzada con la homologación respectiva, ver folios 111 al 127 del expediente, por lo que no hay prueba que valorar al respecto. Así se establece.
Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de que requerir la información allí señalada, cuyas resultas no constaron en autos, en la oportunidad de la evacuación del prueba llevada a cabo en fecha 13 de diciembre de 2016 cursante en los folios 131 y 132, la parte promovente desistió de la prueba, por lo que no hay prueba que valorar al respecto. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada cursante en los folios 43 al 89 del presente expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 11 de julio de 2016, folios 97 y 98:
Promovió documental marcada “A”, cursante en los folios 44 al 52 del presente expediente, contentiva de contrato de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de septiembre de 2016, cursante en los folios 104 al 106, la parte actora impugno la documental por no estar suscrita por su representado, en virtud a ello carece de valor probatorio. Así se decide, por lo que queda establecido que la relación de trabajo que existió entre las parte fue por tiempo indeterminado. Así se establece.
Promovió documentales en copias simples marcadas “B”, cursante en los folios 53 al 62 y 63, contentivo de recibos de pagos emitidos al demandante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de septiembre de 2016, cursante en los folios 104 al 106, la parte actora reconoció las documentales, en virtud a ello se le concede valor probatorio, de ello se desprende que, el accionante ejerció el cargo de Director de Proyectos, que recibió el pago del salario, con el descuento respectivo de los beneficios allí señalados, en el periodo respectivo, con excepción a la documental cursante en el folio 62, dado que fue desconocida. Así se decide.
Promovió documentales en copias simples marcadas “C”, cursante en el folio 69, contentivo de planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de septiembre de 2016, cursante en los folios 104 al 106, la parte actora realizo las observaciones y por cuanto no es un hecho controvertido que, el reclamante se encuentre o no inscrito en el referido Ente, en virtud a ello se desecha del proceso. Así se decide.
Promovió documentales en copias simples marcadas “D” y “E”, cursante en los folios 64 al 68, contentivo solicitud realizada al accionante por el avance de las actividades asignadas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de septiembre de 2016, cursante en los folios 104 al 106, la parte actora impugno las documentales por estar en copias simples de la impresión del correo electrónico, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se decide.
Promovió documentales en copias simples marcadas “F”, cursante en los folios 76 al 87, contentivo solicitud realizada al accionante por el avance de las actividades asignadas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de septiembre de 2016, cursante en los folios 104 al 106, la parte actora impugno las documentales por estar en copias simples de la impresión del correo electrónico, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se decide.
De la contestación de la demanda y la valoración de la pruebas promovidas con la admiculación respectiva la parte actora logro demostrar que el accionante se desempeño como Director de Proyectos, la demandada no logro demostrar el pago de la liberación contraída con excepción al pago de utilidades en el periodo señalado, así como no logro demostrar que la relación de trabajo terminara por retiro, quedo admitida la prestación del servicio, la fecha de inicio, el salario, básico, normal e integral, el pago del bono de subsidio, el horario para la cual prestaba el servicio, la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 29 de junio de 2015.
Fecha de egreso: 26 de enero de 2016.
Tiempo aproximado de servicio: 7 meses.
Ultimo salario básico mensual: Bs.25.000, 00.
Salario básico diario: Bs.833, 33.
Salario normal mensual con la inclusión del subsidio de Bs.500 diario:
Bs.40.000, 00.
Salario normal diario: Bs.1.333, 33.
Salario integral mensual: B.44.999, 70.
Salario integral diario: Bs.1.499, 99.
Garantía de Prestaciones Sociales e intereses de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 45 días, calculados en base al salario integral de Bs.1.499, 99, monto que asciende en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.67.499, 64), como quiera que la demandada admitió como cierto el salario básico, normal con el subsidio respectivo cancelado de manera mensual, el salario integral alegado por el reclamante y el tiempo de servicio, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, dicho calculo se realizara de la siguiente manera:
Periodo Salario Integral mensual Salario Integral Diario Garantía de prestaciones sociales Garantía acumulativa Tasa de Interés Intereses
29/06/2015 44999,7 1499,99 0
29/07/2015 44999,7 1499,99 15 22499,85 19,83 371,81
29/08/2015 44999,7 1499,99 22506,61 20,37 753,86
29/09/2015 44999,7 1499,99 22506,61 20,89 1145,66
29/10/2015 44999,7 1499,99 15 44999,7 21,35 1946,28
29/11/2015 44999,7 1499,99 45013,22 21,33 2746,39
29/12/2015 44999,7 1499,99 45013,22 21,03 3535,25
29/01/2016 44999,7 1499,99 5 52499,65 20,61 4436,93
35 52515,42 4436,93
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 35 días de garantía de prestaciones sociales e intereses, conceptos que ascienden en la cantidad global de CINCUENTA Y SIES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 35/CTMOS, (Bs.56.649, 35). Así se decide.
Indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama el monto equivalente reclamado por prestaciones sociales monto que asciende en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.67.499, 64), ahora bien como quiera que de autos se desprende que, el accionante efectivamente ejerció el cargo de Director de Proyectos en la demandada y que dicho cargo conforme a la disposición legal contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se encuentra clasificado como trabajador de dirección los cuales no gozan de estabilidad consagrada en el artículo 87 de la referida Ley, aunado al hecho de haber quedado establecido en autos que, la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado y que la forma de culminación de la relación de trabajo culmino por despido sin que mediara causa alguno para ello, y no siendo hecho controvertido las labores inherentes al cargo desempeñado por el reclamante, en virtud a ello, el accionante no se hace acreedor de la indemnización reclamada, por lo que se declara improcedente su condena. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 8, 75 días calculados en base al salario normal de Bs.1.333, 33, monto que asciende en la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.16.333, 29), habiendo quedado establecido el tiempo de servicio el salario y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída, dicho calculo se realizara de la siguiente manera:
Periodo fracción 7 meses:
15 días
Operación aritmética:
12 meses------15 días
7meses---------X
7 meses x 15 días = 105 / 12 meses = 8, 75 días.
8, 75 días x Bs.1.333, 33 = Bs.11.666, 63.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 8, 75 días de vacaciones fraccionadas, beneficio que asciende a la cantidad global de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 63/CTMOS, (Bs.11.666, 63). Así se decide.
Bono Vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 8, 75 días calculados en base al salario normal de Bs.1.333, 33, monto que asciende en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.11.666, 65), habiendo quedado establecido el tiempo de servicio el salario y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída, dicho calculo se realizara de la siguiente manera:
Periodo fracción 7 meses:
15 días
Operación aritmética:
12 meses------15 días
7meses---------X
7 meses x 15 días = 105 / 12 meses = 8, 75 días.
8, 75 días x Bs.1.333, 33 = Bs.11.666, 63.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 8, 75 días de bono vacacional fraccionado, beneficio que asciende a la cantidad global de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 63/CTMOS, (Bs.11.666, 63). Así se decide.
Utilidades periodo 2016 de conformidad con lo establecido en los artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 2, 5 días calculados en base al salario normal de Bs.1.333, 33, monto que asciende en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.3.333, 33), habiendo quedado establecido el tiempo de servicio el salario y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída, dicho calculo se realizara de la siguiente manera:
Periodo fracción 2016: 1 mes:
30 días
Operación aritmética:
12 meses------30 días
1mes---------X
1 mes x 30 días = 30 / 12 meses = 2, 25 días.
2, 25 días x Bs.1.333, 33 = Bs.3.333, 32.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 2, 25 días de Utilidades fraccionadas, beneficio que asciende a la cantidad global de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.3.333, 32). Así se decide.
Diferencia de utilidades periodo 2015 de conformidad con lo establecido en los artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 2, 5 días calculados en base al salario normal de Bs.1.333, 33, monto que asciende en la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.29.502, 75), habiendo quedado establecido el tiempo de servicio el salario, dicho calculo se realizara de la siguiente manera:
Periodo fracción 2015: 6 meses:
30 días
Operación aritmética:
12 meses------30 días
6 meses---------X
6 meses x 30 días = 180 / 12 meses = 15 días.
15 días x Bs.1.333, 33 = Bs.19.999, 95.
Ahora bien, como quiera que la parte demandada cancelo al reclamante la cantidad de Bs.10.497, 25, en virtud a ello debe descontarse de la cantidad calculada por el Tribunal. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por concepto de utilidades fraccionadas periodo 2015, la cantidad global de UN MIL NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.9.502, 70). Así se decide.
Reintegro y abono a la cuanta individual de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los aportes de las semanas omitidas por el empleador, de las cuales solicita el reintegro de 18 semanas, ahora bien, como quiera que ambas partes quedaron contestes en la audiencia de juicio, que la demandada abono las cotizaciones a la cuenta individual del Seguro Social del reclamante, las cotizaciones peticionada en el libelo, en virtud a ello forzoso es para este Tribunal declarar improcedente su condena. Así se decide.
Que la suma de los conceptos reclamados ascienden en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 64/CTMOS, (Bs.92.818, 64).
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 29 de julio de 2016, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta último mes publicado y, que corresponde al último Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) regional de la ciudad de Barcelona, publicado hasta la presente fecha por el Banco Central de Venezuela (BCV) o en su defecto el Índice actualizado por el referido ente, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización de la causa ni suspensión por acuerdo de las partes, ni por hecho fortuito ni fuerza mayor, solo hubo suspensión por el receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).
Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano PABLO JOSE SANTINI MALAVER, a través de sus apoderados judiciales Abogados DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.214, contra la sociedad mercantil OPTIMUS GROUP, C.A.; Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 64/CTMOS, por concepto de garantía de prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacaciona fraccionado, utilidades fraccionadas, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Titular,
MARÍA JOSÉ CARRIÓN GUAYAMO.
La Secretaria,
ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000, siendo las 9:37, a.m., se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
MJCG/MYN.-
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