REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000139

Visto el escrito y su corrección de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, ordena por auto de fecha 27 de diciembre de 2016, cursante en los folios 31 y 32 del presente expediente, este Tribunal en sede Constitucional se declara Competente para conocer y decidir la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, en consecuencia a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, estando dentro del lapso legal correspondiente, lo hace de la siguiente manera:

Se contrae el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.976.279, a través de su apoderado judicial JORGE JOSE MARIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.206, en su condición de presunto agraviada contra la JUNTA DE CONDOMINIO de RESIDENCIAS LAGUNA VISTA, en su condición de presunta agraviante.

Que en fecha 01 de enero de 2010, ingresó a prestar servicios como TRABAJADORA RESIDENCIAL, en el Edificio RESIDENCIAS LAGUNA VISTA, ubicado en la Carrera 6, edificio Laguna Vista, Sector Rómulo Gallegos, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, devengando una remuneración mensual de Bs. 22.576, 60, que en su decir ha mantenido una buena conducta cumpliendo las labores inherentes al cargo.
Que en su decir se suscito una problemática con uno de los residentes en fecha 1 de septiembre del año en curso, por los hechos allí señalados.

Que en fecha 15 de agosto de 2016, se presento el ciudadano OSWALDO GARCIA, quien en su decir se presento como Fiscal Militar quien por orden de la junta de condominio fue coaccionada para desalojarla del inmueble, que ha sido objeto de hostigamiento, amenazas y ofensas con el objeto de que abandone el inmueble que ocupa.

Que la relación de trabajo que existió se interrumpió y que hasta tanto no se haga efectivo sus prestaciones sociales y el procedimiento respectivo para su desocupación, no podía ejercer ningún desalojo voluntario ni forzoso.

Que de acuerdo a la Ley Especial para la dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales en su artículo 40, de lo cual transcribió textualmente, referente al plazo mínimo de 3 meses para la desocupación del inmueble, contados a partir de la fecha que se haga efectivo el pago total de sus prestaciones sociales y demás deudas laborales al termino de la relación laboral.

Que no es intensión de la accionante poseer la vivienda de forma definitiva, sino hasta que dure el procedimiento de nulidad número N-2016-142, incoada a los fines de anular la Providencia Administrativa No. 050-2016-01-00982 de fecha 23 de noviembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, que declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir peticionada por la junta de condominio.

Que la ciudadana MARIA GARCIA, quien funge en su decir como secretaria de la junta de condominio junto con su esposo trataron de coaccionarla para desalojarla del inmueble que posee como vivienda principal amenazándola de tal manera de sacarle todas sus pertenencias a la calle y montárselas en un camión sino procedía a desocupar dicho inmueble e incluso le habían cercenado su derecho al servicio eléctrico.

Que los diversos intentos de desalojo sucedieron después de emitirse la Providencia administrativa de la cual fue notificada en fecha 29 de noviembre 2016, que no agoto la vía administrativa por encontrarse los órganos respectivos de se encontraban de vacaciones decembrinas no siendo posible acudir a los entes gubernamentales por lo que acudió a la vía respectiva.
Fundamento su escrito en los artículos 19, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40 de la Ley Especial para la dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales y el artículo 5 de la Ley de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de diciembre de 2016, acudió a interponer la presente acción, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a este Juzgado por encontrarse de guardia, del 22 al 31 de diciembre de 2016, según el sistema de Guardias implementado por la Coordinación Laboral, siendo remitida a este Tribunal en fecha 26 de diciembre de 2016, dándosele entrada en esa misma fecha, ordenándose su corrección en fecha 27 de diciembre de 2016 por los motivos allí expuestos, ordenándose la notificación respectiva, siendo subsanado el escrito en fecha 29 de diciembre de 2016, tal y como se evidencia en los folios 41 al 47 del presente expediente.

Ahora bien subsanado el escrito y establecido lo anterior, el caso que nos ocupa, se trata la presunta violación del derecho que tiene la accionante a permanecer en el inmueble de uso residencial con motivo de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana CARMEN TERESA LOPEZ, en su condición de trabajadora Residencial del edificio RESIDENCIAS LAGUNA VISTA, como beneficio otorgado por disposición legal, del cual ha sido objeto de varios intentos de desalojos por parte de la junta de condominio y que hasta la fecha no se ha materializado el desalojo por cuanto la misma en la actualidad se encuentra ocupando el inmueble.

Establecido lo anterior, el numeral Primero del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Ahora bien en el caso que nos ocupa la presunta agraviada en su escrito señala, que ha sido objeto de varios intentos de desalojos, siendo el último intento de fecha cierta el cual se produjo en fecha 15 de agosto de 2016, según en su decir intentado por el ciudadano OSWALDO GARCIA, quien en su decir se presento como Fiscal Militar quien por orden de la junta de condominio fue coaccionada para desalojarla del inmueble, que luego de emitida la Providencia administrativa es decir 23 de noviembre de 2016, no señalo fecha cierta de un nuevo intento de desalojo del inmueble que en la actualidad sigue ocupando, que no ha recibido sus prestaciones sociales por cuanto la relación de trabajo se interrumpió dado que la Inspectoría del trabajo declaro con lugar la solicitud de autorización para despedirla del cual solicito la nulidad, con lo narrado por la accionante en su solicitud, se evidencia que efectivamente por encontrarse en la actualidad ocupando el inmueble de uso residencial con motivo de la relación de trabajo que existió en su condición de trabajadora Residencial del edificio RESIDENCIAS LAGUNA VISTA, como beneficio otorgado por disposición legal, en criterio de esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, se configura en el caso que nos ocupa el cese de la violación del derecho Constitucional y legal denunciado que dieron origen a la presente acción, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras mediante sentencia No.2301 de fecha 21 de febrero de 2003, caso Alberto de Macedo, en la cual se estableció: “que el cese de la amenaza de violación Constitucional es una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo por vía autónoma”; aunado al hecho de que no consta en autos prueba de que la presunta agraviada acudió por vía ordinaria ante el órgano competente a solicitar el desalojo del referido inmueble antes del vencimiento del plazo legal establecido. Así se establece.
Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.976.279, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JORGE JOSE MARIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.206, contra JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAGUNA VISTA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencia señalado al respecto. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Titular de Guardia,

MARÍA JOSÉ CARRIÓN GUAYAMO.
El Secretario de Guardia,

ABG. JAVIER AGUACHE M.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 12:27, p.m., se publico la presente Resolución. Conste.-
EL Secretario,

MJCG/JAM.-