REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP02-V-2014-000617
SENTECIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: AMARILIS DEL VALLE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.237.615.
DEMANDADO: SIMON ROJAS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.678
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

ABOGADA ASISTENTE: ROSA FGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.085.

JOVENES ADULTOS: MARIA DE LOS ANGELES Y SIMARPAOLIS DE JESUS, de 20 Y 18 años de edad, respectivamente.

FECHA DE NACIMIENTO: 12/11/1996 y 30/04/1998, respectivamente.

FECHA DE INGRESO: 05/05/2014.

Por recibida la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO y, presentado por la ciudadana AMARILIS DEL VALLE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.237.615, domiciliada en la Calle 02, Rodrigo de Triana, Avenida 07, Carrera 7-a y 8-a, casa Nº 7-50, Tres Olas de Mar, Lechería, asistido por la Abogado en ejercicio ROSA FGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.085, en contra del ciudadano SIMON ROJAS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.678, donde se encuentra involucrados los jóvenes adultos, ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES Y SIMARPAOLIS DE JESUS, de 20 Y 18 años de edad; en consecuencia revisado como ha sido el libelo de la presente demanda, en la cual se evidencia que los jóvenes de marras, cuentan con Veinte y Dieciocho (20) y (18) años de edad, actualmente, tal y como se evidencia de su Acta de Nacimiento cursante en los folios doce y trece (12) y (13) del presente Expediente, ya que nacieron en fechas 12/11/1996 y 30/04/1998; en consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 02 en concordancia con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en razón de la materia, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa en razón de la materia, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a las partes interesadas que este Tribunal concede un lapso de Cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, para que las mismas ejerzan el Recurso de la Regulación de la Competencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del tribunal Tercero de primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. SULEIMA PEREZ.


LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA



SP/Inelice.-