REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-000863

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: KEILA MAIRUBIS SALAVERRIA BRACHE y WILLIAN RAFAEL BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.729.134 y V-15.706.708, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.029.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
MONTO HOMOLOGADO: Bs.12.000, 00 Bolívares Fuertes mensuales

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 31-03-2016

Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: KEILA MAIRUBIS SALAVERRIA BRACHE y WILLIAN RAFAEL BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.729.134 y V-15.706.708, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.029, en donde se encuentra involucrada el adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Ahora bien, por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 01 de Diciembre de 2010, es decir, tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: KEILA MAIRUBIS SALAVERRIA BRACHE y WILLIAN RAFAEL BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.729.134 y V-15.706.708, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.029, en donde se encuentra involucrada el adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Dos (02) de Abril de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos el adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA





SPG/Gabriela R.-